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LOPEZ, ROBERT EDUARDO c/ REBOREDO -2-, JOSE MARIO s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido indirecto y reclamó diferencias salariales, registración y multas por registración defectuosa. El Juzgado rechazó la demanda por no acreditarse las injurias invocadas (fecha de ingreso, categoría distinta, pagos en negro ni negativa de tareas), fundando la decisión en la prueba pericial y testimonial que respaldó la registración y ausencia de pagos fuera de registro.

Despido indirecto Registracion laboral Diferencias salariales Pagos en negro Pericia contable Art. 242 lct Art. 80 lct Prueba testimonial Carga de la prueba Rechazo demanda

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LOPEZ, ROBERT EDUARDO. Demandado: REBOREDO, JOSE MARIO (propietario Supermercado “San Pedro”). Objeto: Despido (despido indirecto); diferencias salariales por categorización como “vendedor b” frente a registración como “auxiliar de maestranza”; pagos en negro; regularización de fecha de ingreso (actor sostiene ingreso 3/5/2004, demandado registra 31/5/2005); multas Ley 24.013; multa art. 80 LCT; indemnizaciones por despido incausado. Decisión: Rechazar la demanda en su totalidad; imponer costas en el orden causado; regular honorarios (monto fijado para cada parte).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): “I.
- Que, en atención a los términos en que se encuentra trabada la litis, ninguna duda cabe que la relación laboral finalizó el 8/6/2021, conforme el TCL de fecha 4/06/2021 remitido por la actora a la demandada.” “La incorrecta registración de la relación, basta para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho, pues se trata de un hecho que por su entidad no consiente la prosecución del vínculo. No obsta a esta solución el hecho de que el trabajador no dejara transcurrir el plazo de 30 días que dispone la ley 24.013 para darse por despedido, pues el deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar una correcta respuesta a la intimación del trabajador para lograr la regularización de los aspectos de la vinculación contemplados en los arts. 8 a 10 de la llamada 'ley de empleo'. Ante el incumplimiento del pedido de registración, su actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral y deviene innecesario dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa”. (cita jurisprudencial Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III).” “III.
- Que de la valoración integral de la prueba producida, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), adelanto que la acción interpuesta por el actor no puede prosperar. En este sentido, la carga de acreditar los presupuestos fácticos en que fundó su pretensión recaía sobre el trabajador (art. 377 CPCCN), extremo que no ha sido satisfecho.” “Sin embargo, ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada mediante prueba idónea... Ninguno de los testigos declaró haber tomado conocimiento directo de ese extremo, limitándose a manifestar que cuando comenzaron a trabajar el actor ya se desempeñaba en el establecimiento, circunstancia insuficiente para acreditar la fecha concreta denunciada en la demanda.” “Tampoco se acreditó la existencia de pagos 'en negro' ni de diferencias salariales. La pericia contable fue realizada sobre la documentación laboral exhibida por la demandada y verificó que las remuneraciones abonadas coincidían con las registradas en los libros laborales, sin detectar constancias objetivas que permitieran inferir la existencia de sumas abonadas al margen de la registración.” “En definitiva, las injurias invocadas por el trabajador no han sido demostradas en autos. Conforme lo dispuesto por los artículos 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, la configuración de una injuria de gravedad suficiente exige la acreditación de los hechos que la sustentan, extremo que no se verifica en la especie. Por ello, considero que el actor carecía de causa legítima para colocarse en situación de despido indirecto, razón por la cual corresponde rechazar las indemnizaciones derivadas del distracto, así como también los restantes rubros cuya procedencia dependía de la acreditación de la deficiente registración denunciada, entre ellos las multas previstas en la Ley 24.013 y la indemnización contemplada en el artículo 80 de la L.C.T. Asi lo decido.” “FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por LOPEZ, ROBERT EDUARDO contra REBOREDO, JOSE MARIO. 2) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). 3) Regular en forma conjunta los honorarios...”
- Pruebas decisivas: informe pericial contable del Lic. Juan Pablo Iglesias (constatación en Libro art. 52 LCT de inscripción como AUX.ESP/MAESTR., fecha ingreso 31/5/05; remuneraciones y registro de aportes), testimonios de empleados que declararon que el actor dejó de concurrir tras la notificación de una sanción por ausencias y tardanzas, y la valoración negativa de la pretensión del actor por insuficiencia probatoria conforme art. 377 CPCCN y sana crítica.

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