PERALTA TOLEDO, MARIA EUGENIA c/ GALENO ART S.A. -6- s/RECURSO LEY 27348
La actora promovió recurso contra el dictamen jurídico del Servicio de Homologación y la Comisión Médica N°10 que fijó una incapacidad del 2,40% de la T.O. El Juzgado rechazó el recurso por falta de prueba sobre la mecánica y naturaleza del accidente in itinere y confirmó el dictamen administrativo; impuso costas y reguló honorarios (actora 5 UMAs $490.560; demandada 8 UMAs $784.896; perito 3 UMAs $294.336).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PERALTA TOLEDO, MARIA EUGENIA (C.U.I.L. N° 27952617627).
Demandado: GALENO ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo) y empleadora RIOS SILGUERO YESICA ELISABET (se acredita afiliación).
Objeto: Recurso de apelación contra el dictamen jurídico del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10 (expte. SRT 028798/25, 02/09/2025) que determinó incapacidad del 2,40% de la T.O. por siniestro denunciado como in itinere ocurrido el 21/09/2024; la actora solicita revisión y pronunciamiento que contemple su real situación física y psíquica.
Decisión: Se rechazó el recurso de la actora y se confirmó el dictamen de la Comisión Médica de fecha 02/09/2025. Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios (actora: 5 UMAs $490.560; demandada: 8 UMAs $784.896; perito: 3 UMAs $294.336). Notificación y liquidación conforme a lo dispuesto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"De la lectura de los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/09/2025, surge que la actora padeció un siniestro in itinere '…El día 21 de septiembre del 2024 alrededor de las 07:00 hs, la Sra. PERALTA TOLEDO se encontraba de camino a su domicilio laboral, en motocicleta como acompañante, cuando sufre un accidente vial y cae a la cinta asfáltica lesionándose gravemente su rodilla izquierda, su columna y su codo derecho. Debido al grave accidente pierde el conocimiento y es derivada a la Clínica Sagrado Corazón por medio de su Obra Social. Posteriormente realizan la denuncia en su Aseguradora de Riesgos del Trabajo…', respecto de lo relatado, de las constancias de autos no surge acreditado por ningún medio de prueba, el accidente que dijo padecer la accionante, ni tampoco se encuentra denunciado cual era el recorrido habitual que realizaba la actora para arribar desde su domicilio particular al domicilio laboral, por lo que el mismo no puede determinarse como un accidente in itinere en los términos de la norma referida."
"La parte actora no acompaña prueba alguna a fin de demostrar algún indicio de los dichos expresados en su demanda. En efecto, la parte actora no produjo prueba alguna que permita dar cuenta del accidente in itinere que dijo padecer y la mecánica del mismo, ni cual era el recorrido que realizaba, tampoco acompaña denuncia policial, como para poder evaluar entonces la posibilidad de la existencia de un nexo de causalidad..."
"Se advierte que la accionante no planteó en forma precisa de conformidad con lo normado en el art. 65 de la L.O. el reclamo, y esta falencia no puede ser suplida en este estado por el suscripto."
"Por todo lo hasta aquí expuesto, y pese a la incapacidad informada por el experto desinsaculado en autos del 4% por limitación funcional de rodilla izquierda, concluyo que la accionante no ha logrado acreditar la mecánica del accidente in itinere denunciado, y que el mismo fuera el hecho generador de las secuelas incapacitantes, en tanto y en cuanto no produjo prueba alguna tendiente a demostrar el adecuado nexo de causalidad entre las afecciones que padece y el siniestro relatado."
Parte resolutiva: "FALLO: I
- Confirmar el dictamen emitido por la Comisión Médica 10 en fecha 02/09/2025, en todo lo que fue materia de apelación. II
- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN). III
- Regular los honorarios profesionales por toda labor – incluidas sus actuaciones ante el SECLO
- ... actora 5 UMAS equivalentes ... $ 490.560, demandada 8 UMAS ... $ 784.896 y perito médico 3 UMAS ... $ 294.336."
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