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STEPANIUK, ELIZABETH BETIANA c/ TOP BAIRES S.R.L. -2- Y OTROS s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido y diferencias salariales por registración deficiente y pagos no registrados. El Juzgado hizo lugar a la demanda contra TOP BAIRES S.R.L. y PELO Y BARBA S.R.L., declaró configurado el despido indirecto por incumplimiento patronal y condensó la condena en $128.442,67 más intereses, rechazando la extensión de responsabilidad contra Walter Marcelo Rapoport.

Despido indirecto Registracion deficiente Pagos en negro Indemnizacion art. 245 lct Responsabilidad solidaria Rechazo de extension de responsabilidad Prueba testimonial Pericial frustrada Actualizacion ipc + 3% Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: STEPANIUK, ELIZABETH BETIANA. Demandado: TOP BAIRES S.R.L.; PELO Y BARBA S.R.L.; RAPOPORT WALTER MARCELO. Objeto: despido (despido indirecto), diferencias salariales por registración deficiente, regularización de registración y multa prevista en normativa laboral; indemnizaciones y rubros derivados del despido. Decisión: Se rechazó la demanda contra RAPOPORT WALTER MARCELO; se hizo lugar a la demanda contra TOP BAIRES S.R.L. y PELO Y BARBA S.R.L. Condena por $128.442,67 con actualización por IPC y 3% anual, costas impuestas a las demandadas vencidas y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En consecuencia, al no haberse acreditado la comunicación del despido invocada por la demandada ni la efectiva recepción de la supuesta notificación por la trabajadora, corresponde tener por no probado dicho distracto directo, razón por la cual la extinción del vínculo debe reputarse producida por el despido indirecto instrumentado mediante el TCL CD N° 820552565 de fecha 19/03/2018" Texto del telegrama contestatorio incorporado: "Buenos Aires, 16 de marzo de 2018.
- Por medio de la presente se contesta vuestra carta documento recepcionada en fecha 15 de marzo del corriente, la cual se rechaza por falaz, maliciosa e improcedente. Ratifico términos, hechos, derecho y consideraciones vertidas en mi anterior telegrama remitido a vuestra empresa y a quienes considero solidarios responsables de la relación laboral habida. Sus infundadas negativas genéricas y el desconocimiento de los claros y reales hechos enunciados que encuadran la relación de trabajo provoca una mayor injuria al suscripto. Atento lo expuesto, será vuestra empresa la que deberá ser llamada a la reflexión respecto de la conducta antijurídica desplegada que, ante las evasiones y negativas a mis insistentes reclamos y el desbaratamiento de mis derechos, tornó insostenible la continuidad del vínculo. Por todos los motivos expuestos, se hace efectivo el apercibimiento contenido en anterior telegrama, me considero gravemente injuriada por exclusiva responsabilidad de la empresa y el presidente de la misma como órgano director y ejecutor de las políticas de negación y vulneración de mis derechos, me considero despedida. Atento ello intimo plazo de 4 días hábiles conforme LCT, abonen liquidación final, salario adeudado del mes de febrero, integración y días trabajados, indemnización art. 245 LCT, preaviso y demás rubros de despido y multas ley 24013 y demás aplicables bajo apercibimiento contenido en el art. 2 de la ley 25.323 y el reclamo de la multa indicada. Intimo asimismo realice los aportes por las sumas abonadas sin registración. Intimo asimismo confeccionen dentro del plazo de 30 días los certificados de trabajo, aportes y contribuciones art. 80 LCT bajo apercibimiento de multa. QUEDA DEBIDAMENTE NOTIFICADO.." Fundamento sobre registración y prueba: "En tales condiciones, tengo por acreditado que la accionante ingresó a prestar servicios el 15/08/2014, desempeñándose como manicura en el establecimiento ubicado en Unicenter; que continuó prestando tareas cuando la explotación pasó a manos de TOP BAIRES S.R.L.; que la relación laboral fue deficientemente registrada, tanto en lo referido a la jornada de trabajo como a la remuneración efectivamente percibida, abonándose parte de ésta fuera de registración; y que las irregularidades denunciadas persistieron pese a las intimaciones cursadas por la trabajadora. (Art 225, 226 y 228 LCT)"
- Votos en disidencia: no constan.

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