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VILLA RAUL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS pidiendo el reajuste de su prestación y la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad (Ley 27.426, Ley 27.541 y Ley 27.609). El Juzgado admitió parcialmente la demanda: ordenó recalcular y abonar diferencias desde el 13/06/2022, rechazó la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, pero reconoció derecho a liquidar conforme a la Ley 27.426 para enero-febrero 2021 y tomar febrero 2021 como base para la aplicación de la Ley 27.609; además declaró inconstitucional el art. 9 de la ley 24.463 si su aplicación produjera una merma confiscatoria superior al 15%.

Movilidad previsional Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Derecho adquirido Devengamiento Emergencia Diferencias retroactivas Topes maximos Confiscatoriedad

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: VILLA RAUL ANGEL. Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajuste de la prestación jubilatoria y declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, del art. 55 de la Ley 27.541 y de la Ley 27.609; reconocimiento de pautas de movilidad y liquidación de diferencias. Decisión: Se admitió parcialmente la demanda. Se ordenó a ANSeS, en 120 días, ajustar el beneficio conforme las pautas fijadas en la sentencia y abonar las diferencias desde el 13/06/2022 con intereses; se rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 2 de la Ley 27.426; se dispuso liquidar el haber que hubiera correspondido según la Ley 27.426 en enero y febrero de 2021 y tomar febrero 2021 como base para aplicar la Ley 27.609 en marzo de 2021; se declaró inconstitucional el art. 9 de la ley 24.463 para el supuesto de merma confiscatoria superior al 15%; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo; costas para la demandada; exención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre aplicación de precedentes y períodos iniciales: "En consecuencia, debe reconocerse la aplicación de la movilidad especial hasta el 1/12/2002, y para el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2006, corresponde reajustar la prestación conforme a las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), según la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios' (sentencias del 8/8/2006 y 26/11/2007), cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos en razón de brevedad." 2) Sobre rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 Ley 27.426 y devengamiento: "Por lo tanto, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 2 de la ley 27.426." Cita de la CSJN incorporada por la sentencia: "...el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad como el que indica el tribunal de alzada, ni contempló la incorporación al patrimonio del jubilado de variaciones por períodos menores a los previstos en su anexo. En ese marco, no es válido inferir que ese supuesto devengamiento esté implícito. Si así fuera, mes a mes se generarían créditos a favor del titular, ya que, como se sostuvo, el devengamiento tiene un contenido patrimonial y no existe ningún precepto que ordene su pago o que fije el procedimiento a seguir en caso de lapsos inconclusos" 3) Sobre tratamiento de la emergencia, su temporalidad y la restitución de haberes al finalizar: "la suspensión de la movilidad establecida por la ley 27.541 y la aplicación de los incrementos dispuestos mediante los distintos decretos durante la vigencia de la emergencia declarada, no puede expandir sus efectos en forma permanente hacia el futuro... Ello sucedería si se desconociera el haber que hubiera correspondido percibir a enero de 2021 en virtud de las pautas dispuestas por la restablecida ley 27.426 y se tomara como haber de partida ... el monto de la prestación sólo con los aumentos otorgados mediante los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20. Pues el ajuste impuesto durante la emergencia previsional ... no sería temporal sino que se perpetuaría sine die..." La consecuencia práctica adoptada: "liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas." 4) Sobre topes y confiscatoriedad (art. 9 ley 24.463): "corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPSCaja Nacional...' sent. del 19.AGO.1999" 5) Sobre intereses e impuesto a las ganancias: "A las sumas generadas se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..."; y respecto del impuesto: se declaran exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora conforme criterio de la CSJN en "García María Isabel c/AFIP".
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia relevantes en la sentencia.

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