BESSER SERGIO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSeS solicitando el reajuste del haber previsional obtenido bajo la ley 24.241 por supuesta incorrecta actualización de remuneraciones, aplicación de pautas de movilidad y pago de retroactividades. El Juzgado hizo lugar parcialmente, ordenó el recálculo del haber inicial conforme pautas fijadas (índice Badaro para la PBU, criterios Makler para autónomos, aplicación de la ley 27.609 para movilidad), declaró inconstitucionalidad parcial del art.9 de la ley 24.463 si la merma supera 15% y condenó a ANSeS al pago de diferencias con intereses desde el 18/10/2022.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BESSER SERGIO JOSE.
Demandado: A.N.Se.S. (ANSeS).
Objeto: Reajuste del haber previsional obtenido al amparo de la ley 24.241; recálculo del haber inicial por actualización de remuneraciones, aplicación de pautas de movilidad y pago de sumas retroactivas con intereses; cuestionamiento de topes máximos e inconstitucionalidad de normas.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSeS redeterminar y reajustar el haber inicial conforme pautas fijadas en la sentencia; se admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 para el caso de que su aplicación provoque una merma superior al 15%; se ordenó el pago de diferencias con intereses desde el 18/10/2022; costas a la demandada. Regulación de honorarios diferida para la liquidación.
- Fundamentos principales (párrafos y citas textuales relevantes extraídos del fallo):
"La parte actora promueve demanda contra la A.N.Se.S. con el objeto de que se disponga el reajuste de su prestación, obtenida en los términos de la ley 24.241." (párrafo inicial)
"En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular –de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN 'Badaro Adolfo Valentín'... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'..." (considerando III)
"En tal sentido [...] 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS-...')" (considerando III)
"El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que '… se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación'... De tal modo, corresponde respetar los lineamientos del Superior [...]" (considerando IV)
"Por ende, deberá redeterminarse en este aspecto el haber, en el supuesto en que se hubiere limitado la actualización de las remuneraciones por aplicación de la mencionada disposición." (considerando IV)
"En virtud de lo anterior, atendiendo al deber institucional de ajustar las decisiones a los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal de la Nación... no cabe sino desestimar el pedido de inconstitucionalidad efectuado con relación a la mencionada normativa." (considerando V, sobre art.25)
"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria..." (considerando VII)
"Ordenar pagar a la parte actora las diferencias generadas a su favor, con más sus intereses, desde los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste, es decir desde el 18/10/2022, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-." (parte resolutiva, punto 4)
"A las diferencias generadas se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..." (considerando XI)
"Estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora." (considerando XII, sobre impuesto a las ganancias)
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: