C., R. c/ DOSUBA s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo para obtener cobertura integral de cuidados domiciliarios 24/7 por su condición de persona con discapacidad. El Juzgado hizo lugar a la acción y condenó a DOSUBA a brindarle la asistencia domiciliaria integral las 24 horas los siete días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sr. H. N. en representación de su progenitora, la Sra. R. C.
Demandado: DOSUBA (obra social)
Objeto: cobertura integral de asistencia domiciliaria las 24 horas los siete días de la semana, por tratarse de persona con discapacidad con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar con deterioro cognitivo, trastorno delirante crónico y demencia senil inespecífica.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo; se condenó a DOSUBA a brindar cobertura integral (100%) de asistencia domiciliaria 24/7, a elección de la actora: a) con prestadores propios o contratados por DOSUBA al 100% y sin limitación, observando lo prescripto por el médico tratante; o b) con prestadores ajenos, conforme a los montos de la Resolución 428/99 y sus actualizaciones, abonando facturación detallada dentro de 15 días de su presentación. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en 20 UMAs ($2.003.460).
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal cual):
"De tal modo, debe concluirse que la negativa de la demandada a cubrir las prestaciones en cuestión priva a la afiliada de la prestaciones requeridas para el resguardo del tratamiento de la discapacidad que presenta, con grave menoscabo a su estado de salud, lo cual implica una conducta que no es ajustada a derecho y encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' a la que refiere el art. 1° de la Ley 16.986, toda vez que coloca a la beneficiaria en un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, que no debe ser admitido en sede judicial, por lo que corresponde hacer lugar a la acción promovida, con el alcance que se establece a continuación."
"Consecuentemente, a fin de conciliar estos principios con los hechos reseñados, corresponde reconocer el derecho de la afiliada a obtener a su elección la cobertura integral (100%) mediante prestadores propios o contratados por DOSUBA o bien, con prestadores ajenos, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con los alcances que se indicarán en la parte resolutiva de este pronunciamiento."
También se citan normas y precedentes que sostienen la obligación de cobertura: artículos 42 y 75 inc. 22 CN; art. 12 Pacto Internacional DESC; Ley 22.431; Ley 24.901 y Decreto 498/83, así como doctrina de la CSJN y la Cámara que permiten amparar derechos aun sin reglamentación cuando ello no puede postergar su cumplimiento.
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