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S., S. C. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados reclamando cobertura del medicamento CLADRIBINA 10mg para su esclerosis múltiple. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a la demandada otorgar cobertura integral (100%) y continua del medicamento prescripto, fundando la decisión en la normativa aplicable, el dictamen del Cuerpo Médico Forense y la falta de prueba desvirtuatoria por parte del Instituto.

Amparo Derecho a la salud Esclerosis multiple Cladribina 10mg Pami Cobertura 100% Cuerpo medico forense Ley 26.689 Pmo Costas y honorarios (28 umas = $2.804.844)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: S., S. C. (actora) representada por su apoderada. Demandado: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). Objeto: Cobertura integral (100%) y entrega continua del medicamento "CLADRIBINA 10mg" prescripto por su médico tratante para el tratamiento de esclerosis múltiple. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a entregar la medicación CLADRIBINA 10mg al 100% en las dosis y cantidades indicadas por sus médicos tratantes, por el tiempo que ellos determinen. Se impusieron las costas a la demandada. Se regularon honorarios a la letrada de la actora en 28 UMAs (equivalentes a $2.804.844 a la fecha).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "A partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa n° 798/05 del 27.12.05)." "En este sentido cabe señalar que en el art. 6 de dicha normativa establece que las obras sociales, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con enfermedades poco frecuentes, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación." "Así pues, apreciando no sólo las constancias médicas emitidas por la galeno tratante de la amparista sino también el dictamen médico en cuestión de conformidad con los principios establecidos por los art. 386 y 477 del CPCC, estimo que existen en él aspectos sustanciales que resultan aptos para formar convicción adecuada acerca de la justa composición de este litigio y que sustentan la procedencia del reclamo impetrado por la parte actora." "La demandada no produjo prueba alguna para controvertir en forma fehaciente y concluyente el dictamen médico mencionado, por lo que corresponde atenerse a las conclusiones formuladas por dicho Cuerpo, de indudable valor, atento la imparcialidad que cabe presumir de sus dictámenes..." "En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada a otorgar la cobertura integral (100%) de la medicación consistente en 'CLADRIBINA 10mg' en las dosis y cantidades prescriptas por su médico tratante y continuar en lo sucesivo con su entrega por el tiempo que indiquen los médicos tratantes."
- Si hubiera votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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