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G., G. E. c/ OSOCNA Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

La actora promovió acción para que se mantenga su afiliación obligatoria al plan OSDE 210 y la de su grupo familiar primaria en las mismas condiciones previas a su jubilación. El juez hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas a mantener la afiliación y las prestaciones, ordenando además librar oficio a ANSES para la derivación de aportes y la imposición de costas a las demandadas.

Obra social Jubilacion Afiliacion Derivacion de aportes Osde 210 Ley 19.032 Ley 23.660 Derecho a la salud Anses Mantenimiento de plan

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G., G. E. (parte actora, jubilada recientemente). Demandado: OSOCNA y otra prestataria contractual/efectiva (demandadas). Objeto: Que se mantenga la afiliación de la actora y su grupo familiar primario en el plan OSDE 210, conservando la composición de la cuota y las mismas condiciones de cobertura vigentes con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio; y, si corresponde, adecuación de la cuota al art. 6 Resol. 163/2018 (SSS). Decisión: Se hizo lugar a la acción; se condenó a las demandadas a mantener definitivamente a la actora y su grupo familiar primario como afiliados y a brindar las prestaciones médico-asistenciales en las condiciones indicadas. Se libró oficio a ANSES para la derivación de aportes; se impusieron las costas a las demandadas; se regularon honorarios y pericias.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, citas textuales conservadas): "6.
- Que en tal sentido, es oportuno poner de manifiesto que la admisibilidad de la demanda contra la empresa prestataria contractual se funda en definitiva en la vinculación del demandante con dicha obra social como afiliado mientras se encontraba en actividad (conf. C.N.Fed.Civ. y Com., Sala II, causas n° 1919/06 del 29.9.08; n° 1879/98 del 31.8.00; Sala III, causas nº 821/97 del 29.12.98; nº 535/97 del 9.3.99; entre otras), particularidad que resta trascendencia y eficacia a los fundamentos expuestos por la accionada a los fines de sostener su postura en esta litis. A su vez, estuvo a su cargo la recepción de dichos aportes, de modo tal que la derivación, necesariamente, debía contar con la participación de la obra social. Es decir, la afiliación que pretenden continuar fue proporcionada por ambas." "7.
- Que en consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social (C.N.Civ y Com. Fed., Sala I, causa n° 6.173/95 cit.), pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial. En virtud de lo anterior, corresponde el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan invocado como beneficiario de los servicios de salud prestados por la empresa prestataria efectiva en virtud de la derivación de aportes por parte de la empresa prestataria contractual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio del pago adicional correspondiente a cargo de la parte accionante para acceder a los beneficios del plan mencionado respetando las condiciones particulares de origen del vínculo."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el fallo.
- Montos y fechas relevantes: Fecha de firma: 16/07/2026. Honorarios al letrado de la actora: 35 UMAS — equivalente al día de la fecha a $3.506.055. Honorarios perito contadora: 6 UMAS — equivalente a $601.038.

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