B., C. B. c/ OSOCNA Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD
La actora demandó para que se deje sin efecto la baja de su afiliación y la de su cónyuge y se mantenga la cobertura médico-asistencial en las mismas condiciones previas a la jubilación. El tribunal hizo lugar a la acción y ordenó mantener definitivamente la afiliación y las prestaciones, considerando que la jubilación no implica traslado automático al INSSJP/PAMI ni extingue el derecho a continuar en el plan contratado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: B., C. B. (afiliada que obtuvo el beneficio jubilatorio).
Demandado: OSOCNA y otra prestataria efectiva/contractual.
Objeto: Que se deje sin efecto la baja de afiliación y se mantenga la cobertura médico-asistencial y social en las mismas condiciones vigentes antes de la jubilación, incluyendo la conservación de la composición de la cuota del grupo familiar.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a las demandadas a mantener en forma definitiva como afiliada a la actora junto con su grupo familiar primario, manteniendo las prestaciones médico-asistenciales en las condiciones del vínculo originario; se libró oficio a ANSES para la derivación de aportes y se impusieron las costas a las demandadas. Se regularon honorarios (35 UMAS para el letrado actor; 6 UMAS para perito).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Que en efecto, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria..."
"Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces..."
"Que en consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social..., pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud..."
"En virtud de lo anterior, corresponde el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan invocado como beneficiario de los servicios de salud prestados por la empresa prestataria efectiva en virtud de la derivación de aportes por parte de la empresa prestataria contractual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio del pago adicional correspondiente a cargo de la parte accionante para acceder a los beneficios del plan mencionado respetando las condiciones particulares de origen del vínculo."
(Se incorpora además el pronunciamiento condenatorio: "Hago lugar a la presente acción. En consecuencia, condeno a la parte demandada a mantener en forma definitiva como afiliada a la parte actora junto con su grupo familiar primario...").
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