F., A. J. c/ OSDE Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD
El actor demandó para mantener su afiliación y plan de salud contratado tras jubilarse, con percepción de aportes y sin copagos ni períodos de carencia. El Juzgado hizo lugar a la acción y ordenó mantener la afiliación y las prestaciones en las condiciones pactadas, disponiendo además oficio a ANSES para la derivación de aportes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: F., A. J.
Demandado: OSDE y otro (prestataria contractual y prestataria efectiva)
Objeto: Que se mantenga la afiliación del actor en las mismas condiciones vigentes antes de la jubilación —mismo plan, cobertura, costos, sin períodos de carencia ni copagos—, que la prestataria contractual continúe inscribiéndolo y girando aportes, y que OSDE mantenga la afiliación reconociendo los aportes como pago a cuenta de la cuota mensual.
Decisión: Se hizo lugar a la acción. Se condena a las demandadas a mantener en forma definitiva la afiliación del actor y las prestaciones médico-asistenciales en los términos del punto 7 del fallo; se ordena oficio a ANSES para la derivación de aportes y se imponen las costas a las demandadas vencidas. Se regulan honorarios a favor del letrado del actor en 25 UMAs (equivalente a $2.504.325) y se prevén reglas para el pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"5.
- Que en efecto, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150). En esa inteligencia, el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados.
Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.-J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, lo que aconteció en autos (ver cartas documento acompañadas a la causa).
Esa conclusión, a su vez, se ve confirmada por el art. 20 de la ley 23.660 y su decreto reglamentario, al disponer que los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el art. 8, inc. b), que son los jubilados y pensionados nacionales, serán deducidos de los haberes jubilatorios y de pensión por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de tales prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido; de ese modo, cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del I.N.S.S.J.P., éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados (conf. CNCCFed. Sala I, causa nº 39.833/95 del 26.09.95; ídem, Sala II, causa nº 2132/97 del 28.12.99; ídem, Sala III, causa n° 20.553 del 11.08.95)."
"7.
- Que en consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social (C.N.Civ y Com. Fed., Sala I, causa n° 6.173/95 cit.), pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial.
En virtud de lo anterior, corresponde el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan invocado como beneficiario de los servicios de salud prestados por la empresa prestataria efectiva en virtud de la derivación de aportes por parte de la empresa prestataria contractual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio del pago adicional correspondiente a cargo de la parte accionante para acceder a los beneficios del plan mencionado respetando las condiciones particulares de origen del vínculo."
"FALLO:
1) Hago lugar a la presente acción. En consecuencia, condeno a la parte demandada a mantener en forma definitiva como afiliada a la parte actora, debiendo mantener las prestaciones médico-asistenciales que les corresponden en tal calidad de acuerdo con lo establecido en el punto 7.
Líbrese oficio a la ANSES -conforme al art. 400 del CPCC
- a fin de que proceda a realizar la derivación de aportes correspondientes de conformidad con el presente pronunciamiento (cfr. inc. b) del art. 8 de la Ley 23.660 y C.N.Civ y Com. Fed., Sala I causa 2046/2017 del 30.11.17).
2) Imponer las costas a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.)."
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