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LUPPINO DOMINGA c/ PODER JUDICIAL DE LA NACION Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios por una caída en la escalera del edificio de Av. Carlos Pellegrini 685. El Juzgado rechazó la demanda por falta de prueba sobre la mecánica del accidente, la relación causal y demás extremos necesarios para configurar la responsabilidad.

Danos y perjuicios Caida en escalera Prueba Nexo causal Falta de legitimacion pasiva Responsabilidad civil Prueba pericial Costas Honorarios Propiedad horizontal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Dominga Luppino. Demandado: Poder Judicial de la Nación; Estado nacional – Ministerio de Economía – AFIP; y quien resulte civilmente responsable; citadas en garantía Nación Seguros S.A., Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada; Consorcio Propietarios Carlos Pellegrini 675/681/685. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por caída ocurrida el 29/11/2010 en la escalera del edificio (monto reclamado $71.800 y suma indeterminada para cirugía plástica), más intereses y costas; rubros: daño moral $50.000, daño psicológico $20.800, gastos $1.000. Decisión: Rechazo de la acción por falta de prueba idónea que acredite la mecánica del hecho, el lugar de acaecimiento, y el nexo causal entre la conducta atribuida y las lesiones; se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por las codemandadas; costas a cargo de la actora. Reguló de forma detallada honorarios y emolumentos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Ahora bien, de la prueba producida en autos juzgo -como puntualizaré más adelante
- que no se encuentra probado el hecho dañoso alegado." "En efecto, la Sra. Luppino no aportó todos los elementos que podían exigírsele desde una perspectiva de razonabilidad, a fin de acreditar la mecánica del hecho relatado en la demanda. Así pues, he de señalar que no basta con que la actora pruebe que el resultado obtenido no ha sido satisfactorio, sino que lo cierto es que, la accionante debe precisar y acreditar concretamente tales extremos, mediante la producción de prueba idónea tendiente a esos fines, cuestión que no ha sucedido en autos por ninguna de las vías procesales pertinentes." "Por otro lado, el Hospital Bernardino Rivadavia comunicó que '… es necesario especificar la fecha exacta de atención por Guardia debido a que los registros son en soporte papel y la búsqueda es manual –tornándose la misma muy infructuosa, por lo que se recomienda se acote la fecha probable de atención…', situación que no aconteció en autos." "La actora, en definitiva, no produjo prueba concluyente para acreditar los extremos invocados en su demanda. Así pues, desde esta óptica, se debe ponderar que quien alega un hecho debe probarlo (Artículo 377 del Código Procesal)." "De este modo, cabe concluir que no se encuentran reunidos los presupuestos para que proceda la demanda entablada, pues la accionante no pudo probar la mecánica de la desventura ni que las lesiones tengan origen en la culpa u obrar negligente de la accionada."
- Votos en disidencia: no existen votos de minoría en el expediente.

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