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ALPLA AVELLANEDA SA (TF 144335544-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Alpla Avellaneda S.A. promovió amparo por demora para obtener la devolución del impuesto PAÍS por $1.068.528.598,98. La Cámara desestimó los agravios de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y confirmó la admisión del amparo por mora por demora excesiva en la tramitación.

Recurso directo Amparo por mora Impuesto pais Devolucion Arca Tribunal fiscal de la nacion Demora excesiva Art. 182 l. 11.683 Costas Administracion federal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALPLA AVELLANEDA S.A. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) / Dirección General Impositiva Objeto: Devolución de sumas ingresadas indebidamente en concepto del impuesto "Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria" (PAÍS), por un total de $1.068.528.598,98; acción de amparo por mora por demora en la tramitación. Decisión: La Cámara Contencioso Administrativo Federal
- Sala I desestimó los agravios formulados por la ARCA y confirmó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que admitió la acción de amparo por mora (art. 182 L. 11.683), con distribución de costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Del análisis de las actuaciones se desprende que la firma 'Alpla Avellaneda S.A.' mediante dos trámites iniciados el 21/04/2025 solicitó la devolución del impuesto [PAÍS], por una suma total de $ 1.068.528.598,98, correspondientes a las operaciones de importación [...]. Ante la falta de respuesta, el 29/09/2025 la empresa presentó pronto despacho, sin obtener contestación alguna." La Cámara consignó que la ARCA "si bien asevera que está trabajando en la resolución del trámite, lo cierto es que no ha informado de forma concreta en qué consisten las tareas de verificación que se encuentra desarrollando, es decir, no ha demostrado ningún tipo de actividad actual relativa a la conclusión del trámite a su cargo". "[No] se aprecia que [la ARCA] haya realizado diligencia alguna tendiente a resolver las presentaciones del contribuyente -particularmente desde el 13/06/2025, donde las peticiones pasaron a las áreas asesoras-, ni cuáles serían las tareas pendientes para su conclusión". Sobre la normativa aplicable, la Cámara recordó el art. 182 L. 11.683: "La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, podrá ocurrir ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN mediante recurso de amparo de sus derechos. El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de QUINCE (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite." Y el art. 183: "El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el TRIBUNAL FISCAL resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente [...]." La Sala concluyó que "no surge de las constancias de la causa que las solicitudes que la firma actora presentó en su sede (el 21 de abril de 2025) haya sido resuelta. Esa circunstancia evidencia una demora excesiva e injustificada en su tramitación con arreglo al artículo 182 de la ley 11.683" y, por ende, desestimó los agravios de la ARCA. Asimismo, la Cámara indicó que las costas de la instancia se distribuyen en el orden causado "dada la ausencia de réplica del memorial (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".

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