CASSARINO BADESSICH, LYLIA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra ARCA/EN solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la ley 20.628 y la devolución de retenciones del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que admitió el amparo, declaró la inconstitucionalidad aplicable por analogía al precedente “García” y ordenó el cese de retenciones y el reintegro de las sumas no prescriptas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lylia Cassarino Badessich.
Demandado: Estado Nacional – Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) / EN (por intermedio de ANSES).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la ley 20.628 (impuesto a las ganancias sobre haber previsional); cese de retenciones y reintegro de las sumas indebidamente retenidas más intereses.
Decisión: La Cámara desestimó los agravios de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que admitió el amparo, ordenando abstenerse de retener impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional de la actora y disponer el reintegro de las retenciones no prescriptas, con costas a la demandada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes del fallo):
"El juez admitió la acción de amparo, ordenó 'al Ente Fiscal —por intermedio de la ANSES— a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora', dispuso 'el reintegro de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos (conf. la aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto art. 56 in fine de la Ley N° 11.683) desde la interposición de la demanda, disponiendo que la liquidación deberá practicarse desde la interposición del escrito de inicio a la tasa prevista en las Resoluciones (MHA) 50/19; 598/2019, 559/2022, (ME) 3/24, (ME) 119/25 y (MEC) 823/2025 —conforme su vigencia y según corresponda—, o la que sustituya en el futuro, y hasta su efectivo pago' y distribuyó las costas en el orden causado."
"Que de la doctrina del precedente 'García, María Isabel' (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones: —'la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido' (considerando 17); —'la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja' (ídem); —'la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional' (considerando 23); —'la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo' (considerando 18)."
"Que las modificaciones que la ley 27.743 introdujo al texto ordenado en 2019 de la ley de impuesto a las ganancias, no alteran el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial, en los términos del precedente de Fallos: 342:411 ... Por tanto, y dado que la situación de vulnerabilidad de la actora se encuentra debidamente acreditada, ya que es una adulta jubilada, debe confirmarse la decisión apelada."
"Que el reintegro debe comprender a la totalidad de las retenciones realizadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora que no se encuentren alcanzadas por el plazo de prescripción previsto en el artículo 56, quinto párrafo, de la ley 11.683, aplicable a dicha pretensión."
- Votos/diferencias: Decisión de la sala mayoritaria (dos jueces firmantes) que confirma; se hace constar vacancia del tercer cargo.
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