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MERISANT ARGENTINA SRL (TF 15712566-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

La sociedad Merisant Argentina SRL impugnó cargos por tributos derivados de presunto incumplimiento del régimen de importación temporaria y la DGA interpuso recurso directo contra la nulidad parcial dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación. La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado que declaró la nulidad del artículo 3º de la resolución DE PRLA Nº 4255/2018 por vicios en el procedimiento administrativo, desestimando los agravios de la DGA.

Recurso directo Nulidad administrativa Procedimiento sancionatorio aduanero Art. 970 c.a. Vista al imputado Instruccion general dga 11/2016 Tribunal fiscal de la nacion Obligacion tributaria Iva adicional Impuesto a las ganancias.

Actor: MERISANT ARGENTINA SRL (TF 15712566-A). Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) / organismo administrativo. Objeto: Nulidad/impugnación de la resolución DE PRLA Nº 4255/2018 que ordenó el archivo de actuaciones y, simultáneamente, formuló cargo por tributos adeudados (percepción de IVA adicional e Impuesto a las Ganancias) por U$S 3.649,23 y $7.128,91 vinculados a la destinación 06073IT15000221D por presunto incumplimiento del régimen de importación temporaria (art. 970 C.A.). Decisión: La Cámara Contencioso Administrativo Federal
- Sala I desestimó los agravios del organismo recurrente y confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que había declarado la nulidad del artículo 3º de la resolución DE PRLA Nº 4255/2018 en cuanto intimaba al pago de tributos. Se impusieron las costas a la parte demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes del fallo (texto original): (i) "[E]l procedimiento administrativo tiene por finalidad constituir el marco en el cual la recurrente va a poder discutir la legalidad y procedencia del reclamo tributario que pretende realizar la Administración, y es en el marco del mismo donde se pretende garantizar al contribuyente el ejercicio de su derecho de defensa, consagrado en el art. 18 de la C.N.". (ii) "[L]a demandada no ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos en la normativa aduanera que regulan el procedimiento para las infracciones (arts. 1080 a 1117 del C.A.), dando vista a la imputada en relación a la infracción endilgada y citando a la aseguradora por resultar, en su caso, garante de la obligación tributaria, a fin de que aporten la documentación que creyeran idónea, importando dicho procedimiento, la etapa procesal oportuna para acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo". (iii) "[L]a L.N.P.A., de aplicación supletoria a los procedimientos que se cumplen ante el servicio aduanero, establece en el art. 7°, inc. d), que antes de la emisión del acto administrativo deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Su incumplimiento vicia el acto y así lo dispone el art. 14 de la citada ley". Adicionalmente, la Sala señaló que la omisión de correr vista conforme al art. 1101 del C.A. en el sumario de origen "torna nulo lo actuado" y que "no procede exigencia tributaria alguna, en cuanto la misma sólo nace como consecuencia de un presunto incumplimiento al art. 970 del CA, que no fue constatado en las actuaciones administrativas, en cuanto no se ajustó la tramitación del procedimiento a las disposiciones contenidas en la Sección XIV del Código Aduanero". Se consignan hechos y fechas relevantes: acta de denuncia nº 320 (16/10/2012), vencimiento original de la destinación 17/12/2008 (mencionado también 17/02/2008 en el sumario), cálculo inicial de perjuicio fiscal USD 11.474,95 y multa mínima USD 2.523,23; resolución DE PRLA Nº 4255 dictada el 22/06/2018 que archivó las actuaciones (Instrucción General DGA Nº 11/2016) y formuló cargos; notificación vía SICNEA el 1/02/2023; apelación administrativa acreditada el 13/02/2023; sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (Sala E) que declaró la nulidad del artículo 3º de la resolución por mayoría el 15/09/2025; resolución de esta Cámara confirmando dicho pronunciamiento con fecha 16/07/2026.

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