GOYCOCHEA, FABIAN EDUARDO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor promovió acción de conocimiento contra la AFIP reclamando la inconstitucionalidad de las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y la restitución de las sumas retenidas. La Cámara confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, disponiendo la devolución con plazo de prescripción quinquenal y modificó la tasa de interés aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GOYCOCHEA, FABIAN EDUARDO.
Demandado: EN-AFIP (ARCA, ex AFIP).
Objeto: Se impugnan retenciones practicadas sobre haberes previsionales en concepto de Impuesto a las Ganancias; se solicita declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 y el reintegro de las sumas deducidas.
Decisión: La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 respecto de las retenciones sobre haberes previsionales, ordenó el cese de las retenciones y la restitución de las sumas retenidas atendiendo al plazo quinquenal de prescripción; modificó la sentencia en cuanto a la tasa de interés aplicable a los accesorios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con citas textuales):
"1º) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 (y sus modificaciones); (ii) ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”, ex AFIP) el cese de las retenciones practicadas sobre el haber de retiro del actor en concepto de Impuesto a las Ganancias; y (iii) dispuso el reintegro de la totalidad de las sumas deducidas en ese carácter, de conformidad con el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56, inciso c, segundo párrafo, de la ley 11.683."
"5º) Que el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido precedente “García” (Fallos: 342:411 —en especial, v. considerandos 13, 14, 17, 19, 23 y 24—), que fue receptado por esta Sala en causas similares con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en trato, conforme lo resuelto en “Castro, Beatriz Marina c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento” (sentencia del 2/7/2019, por remisión a Fallos: 342:411). Bajo el escenario descripto, teniendo en cuenta que en autos se ha debidamente acreditado que el actor resulta beneficiario de haberes previsionales sobre los que se han practicado retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. liquidaciones obrantes en las páginas 4 a 9 de la documentación digitalizada el 7/11/2023), procede desestimar los agravios del organismo fiscal y confirmar la sentencia apelada en este aspecto."
"6º) Que, sentado ello, en lo atinente a la fecha a partir de la cual corresponde la devolución de las sumas retraídas, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56, inciso c, de la ley 11.683 (esta Sala, Santi, Armando Ángel c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, cit. supra, considerando 7º, entre muchos otros). Por tales razones, el Fisco deberá restituir los montos que se hubieran retenido al actor sobre sus haberes previsionales en concepto de la gabela de marras, atendiendo al plazo y forma de cómputo establecidos en la norma reseñada."
"7º) Que, con relación al cómputo de los intereses, no se advierte la existencia de un agravio real y concreto que justifique un pronunciamiento del Tribunal sobre ese punto puesto que, en consonancia con lo requerido por el recurrente en su presentación ante esta instancia (v. quinto agravio, “FECHA DE DEVENGAMIENTO DE LOS INTERESES”, página 10), el juez de grado estableció que los accesorios se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda. Por otro lado, en cuanto a la tasa de interés aplicable, en atención a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones (7/11/2023, según constancias del Lex100; cfr. Acordada CSJN 31/2020, Anexo II, punto II, apartado 1º) y lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 11.683, los accesorios deberán calcularse de conformidad con la prevista en las resoluciones 559/2022, 3/2024, 199/2025 y 823/2025 del Ministerio de Economía o las que en el futuro las reemplacen, según sus respectivas vigencias (esta Sala, “Bonanata, Gustavo Fabián y otros c/ EN-AFIP – Ley 20628 s/ proceso de conocimiento”, causa 32.318/2023, sentencia del 5/12/2024 y sus citas)."
- Votos y adhesiones relevantes: El voto fue pronunciado por el señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy; el señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán adhiere. Se deja constancia de la ausencia por licencia del juez Rogelio W. Vincenti.
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