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ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA (TF 33449-A) Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Las coactoras impugnaron un cargo aduanero que exigía tributos y multas por importación temporaria. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la DGA y confirmó la resolución del Tribunal Fiscal que revocó la exigencia de pago y absolvió a la importadora por aplicación del principio de bagatela.

Importacion temporaria Reexportacion Certificado de tipificacion y clasificacion (ctc) Articulo 970 ca Articulo 972 ca Principio de bagatela Tribunal fiscal de la nacion Dga Multas aduaneras Costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Aseguradora de Créditos y Garantías SA y otro (coactoras) y la importadora WEISZ INSTRUMENTOS SA como parte beneficiaria del pronunciamiento. Demandado: Dirección General de Aduanas (DGA). Objeto: Impugnación de la Resolución N° 2393 del 29/04/2011 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires que exigió el pago de tributos ($73.717,61) y aplicó una multa ($31.465,53), extendiendo responsabilidad a la aseguradora por la destinación de importación temporaria DIT N° 01073IT14000636H. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la DGA y se confirmó la resolución del Tribunal Fiscal que había revocado la Resolución N° 2393 y absolvió a la importadora, imponiendo costas a la vencida en esta instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales): "Para así decidir, señaló que el servicio aduanero había formulado un cargo por tributos por la suma de $73.717,61 y aplicado una multa de $31.465,53 a la importadora, extendiendo además la responsabilidad a la aseguradora en su carácter de garante, por considerar que no se había acreditado la reexportación -o, en su caso, importación para consumo
- de la mercadería ingresada al amparo de la destinación de importación temporaria DIT N° 01073IT14000636H." "El Tribunal a quo concluyó que había quedado acreditada la reexportación de la mercadería ingresada bajo dicho régimen, y que la falta de emisión del Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) obedecía a causas ajenas a la importadora. Asimismo, entendió que la omisión de consignar en los permisos de embarque la referencia a la solicitud de dicho certificado configuraba, en su caso, un incumplimiento de carácter formal, subsumible en el artículo 972 del CA -y no en el artículo 970 del mismo cuerpo normativo-. No obstante ello, absolvió a la importadora por la aplicación del principio de bagatela, atento al exiguo monto de la multa que eventualmente correspondía aplicar ($715,28)." "Tuvo por acreditado que la importadora había iniciado oportunamente el trámite del CTC mediante la solicitud N° S01:061-010878/01, acompañando la correspondiente declaración jurada de insumos, mermas y relación insumo-producto, e incluso había reiterado su pedido ante la autoridad competente en distintas oportunidades. Asimismo, destacó que la respuesta al oficio librado al Ministerio de Economía no daba cuenta de la emisión del certificado, ni de la formulación de observaciones técnicas respecto de la solicitud presentada, lo que evidenciaba que la falta de otorgamiento del CTC obedecía a causas ajenas a la voluntad de la administrada." "Tuvo por acreditado -a partir de los permisos de embarque N° 01001EC03017866L y 02001EC03006220R
- que el total de los insumos importados temporariamente había sido reexportado en tiempo y forma. Advirtió, sin embargo, que en las hojas de descarga de dichos permisos no se había consignado la referencia a la solicitud de CTC o a la declaración jurada correspondiente, conforme lo exigían la Resolución ANA N° 127/92 y la RG N° 479/95. Entendió que esa omisión revestía carácter meramente formal, pues no impedía verificar el cumplimiento sustancial del régimen ni obstaculizaba el adecuado control aduanero." "En consecuencia, descartó la configuración de la infracción prevista en el artículo 970 del CA, al considerar que no había existido un incumplimiento sustancial de la obligación de reexportar o nacionalizar la mercadería, y estimó que la conducta podía, en todo caso, subsumirse en la infracción formal contemplada en el artículo 972 del mismo cuerpo legal." "Finalmente, aun con relación a esta última figura, ponderó la escasa entidad económica del eventual incumplimiento. En efecto, señaló que el valor en aduana de la mercadería ascendía a $71.528,82, por lo que la multa mínima -equivalente al 1% de dicho importe
- representaba la suma de $715,28, monto que consideró exiguo. En función de ello, y con fundamento en el principio de bagatela, dejó sin efecto la sanción aplicada y absolvió a la importadora." "Por los motivos expuestos, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación; 2) Imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN)."

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