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SALCINES, MERCEDES ALICIA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora impugnó la retención del Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley 20.628. La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad y ordenó la restitución de las sumas retenidas, pero hizo lugar parcialmente al recurso de la demandada y modificó la distribución de las costas.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mercedes Alicia Salcines. Demandado: Estado Nacional
- AFIP (En
- ARCA). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) y la abstención por parte del organismo fiscal de retener ese impuesto sobre el haber previsional de la actora; además, la restitución de las sumas ya retenidas con intereses. Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo impugnado y ordenó la restitución de las retenciones practicadas dentro del plazo de prescripción quinquenal; modificó la imposición de costas distribuyéndolas por el orden causado en ambas instancias.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del fallo): "1º) Que, por sentencia del 1/4/26, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida contra la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (y sus modificatorias); ordenando al ente fiscal que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de esa gabela en el haber previsional de la parte actora. Asimismo, conminó a reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde el 1º/8/21 hasta su efectivo pago, con más sus intereses, calculados desde que cada suma fue retenida a la tasa prevista en las resoluciones nº 314/2004, 598/2019, 559/2022, 03/2024 y sus posteriores que las reemplacen." "5º) Que, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido precedente “García” (Fallos: 342:411 –en especial, v. considerandos 13, 14, 17, 19, 23 y 24–), que fue receptado por esta Sala en causas similares con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en trato, conforme lo resuelto en “Castro, Beatriz Marina c/ EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento” (sentencia del 02/07/2019, por remisión a Fallos: 342:411). Bajo el escenario descripto, teniendo en cuenta la debida acreditación en autos del carácter beneficiario de haber previsional de la parte actora (v. recibos de haberes obrantes a fs. 45/52), corresponde desestimar los agravios del organismo fiscal y confirmar la sentencia apelada en este aspecto." "6º) Que, respecto de los reintegros, cabe resaltar que, atendiendo a la especial naturaleza del reclamo y el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter, no existe óbice para que la devolución de las sumas retenidas por aplicación de las normas cuya invalidez se persigue pueda ser satisfecha en el ámbito de esta misma causa pues, si bien se accionó solicitando la declaración de inconstitucionalidad de un ordenamiento legal, lo que se buscó fue obtener, además, una condenación concreta para la cual la resolución de la cuestión constitucional planteada aparecía como necesaria (esta Sala, “Albertalla, Graciela c/ EN
- AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, expte. 48482/19, sentencia del 17/05/22)." Adicionalmente, el Tribunal expresó sobre plazos e intereses: "Con relación a la fecha a partir de la cual corresponde la devolución de las sumas detraídas, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c, segundo párrafo, de la ley n° 11.683, t.o. 1998... En cuanto a la tasa de interés aplicable, los accesorios deberán calcularse desde el momento de la promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida, para las practicadas con posterioridad al inicio de la acción, a la tasa prevista en la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía y en la resolución 3/2024 –aplicable a partir del 01/02/24– hasta su efectivo pago..."

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