LIMA, ANAHI CELIA c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH (EX 145724/04 - RESOL 1069/25) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3
La actora solicitó el beneficio indemnizatorio previsto en la ley 24.043 por exilio político ocurrido entre 28/8/1976 y 1/7/1979. La Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso, dejó sin efecto la resolución 1069/25 y remitió las actuaciones a la autoridad administrativa para liquidar el beneficio conforme a jurisprudencia de la Corte y la Sala.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Anahí Celia Lima.
Demandado: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (EN-M Justicia y DDHH).
Objeto: Reconocimiento y liquidación del beneficio previsto en la ley 24.043 por exilio político (art. 3), impugnando la resolución 1069/25 que denegó dicho beneficio.
Decisión: Se hizo lugar al recurso directo, se dejó sin efecto la resolución 1069/25 y se remitieron las actuaciones a la autoridad administrativa para la correspondiente liquidación del beneficio por el período comprendido entre el 28/8/76 (primera salida) y el 1/7/79 (primer retorno). Se impusieron las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Que, mediante la resolución 1069/25, el Ministro de Justicia denegó a la Sra. Anahí Celia Lima el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus ampliatorias (v. expediente administrativo “2”, págs. 93/94). Para así decidir, señaló que no se dilucidaba en autos la existencia de analogía sustancial con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Yofre de Vaca Narvaja” a fin de reconocer el beneficio solicitado. Asimismo, indicó que no se advertía en el expediente ningún elemento probatorio de entidad suficiente para tener por acreditada la existencia de circunstancias indispensables y genuinas de persecución política, aptas para generar en el peticionante un temor fundado de perder la vida, la libertad o la integridad física y que, en consecuencia, lo hubieran forzado a abandonar el país como única alternativa razonable."
"Que, de las actuaciones se desprende que: i) La actora esposa del señor Jesús María Plaza y madre del señor Rodrigo de Jesús Plaza (v. expediente administrativo “1”, págs. 119 y 37). ii) La accionante abandonó el país el 28/8/76 junto con su hijo menor de edad (v. pasaporte obrante en las pág. 41 del exp. adm. “1”). iii) El 10/7/85, la señora Lima retornó al país (v. sello de ingreso a la República Argentina obrante en el pasaporte de la accionante, pág. 41). iv) La ACNUR, con sede en México, reconoció al esposo de la recurrente —y al grupo familiar— la calidad de refugiados el 2/12/83 y obtuvo —la Sra. Lima— la asistencia del Alto Comisionado para su repatriación voluntaria a la República Argentina el 10/7/85 (v. exp. adm. “1”, pág. 139)."
"Que, en razón de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Yofre de Vaca Narvaja” (Fallos 327:4241) y “Giovagnoli” (causa G.391.XLIV), este Tribunal ha debido reconocer, a los denominados “exiliados políticos” durante el último gobierno de facto, el beneficio reclamado en estos autos (cfr. esta Sala in re “Coronel, Julio Jorge c/ EN
- Mº J y DD. HH. s/ indemnizaciones
- ley 24043
- art 3”, sent. del 16/4/15; “Loyarte Lascano, María Florencia c/ EN
- M° J y DD.HH s/ indemnizaciones
- ley 24043
- art 3”, sent. del 10/2/15; y “Zeppa, Juan Carlos Lujan c/ EN
- M° J y DD.HH s/ indemnizaciones
- ley 24043
- art 3”, sent.del 10/3/15, entre otros)."
"Que, en la interpretación del régimen reparatorio para las personas que abandonaron el país para refugiarse en otros y contaban con el certificado correspondiente emitido por el ACNUR, la Corte federal precisó su criterio en la citada causa “Giovagnoli” (sent. 3/9/10) al indicar que ese documento resultaba suficiente para probar la situación de exilio que sufrió la persona ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas."
"Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: i) Hacer lugar al recurso planteado por la actora, dejar sin efecto la resolución 1069/25 y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa para que practique la correspondiente liquidación del beneficio por el período comprendido entre el 28/8/76 (primera salida del actor al exterior) y el 1/7/79 (primer retorno al país); y, ii) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)."
- Votos en disidencia: se indicó que el juez Rogelio W. Vincenti no suscribe por hallarse en uso de licencia; no existen votos de minoría en el expediente presente.
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