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ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL (((MC))) c/ EN - LEY 27802 s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

La Asociación de Magistrados y Funcionarios impugnó la remisión de su medida cautelar autónoma al Juzgado N°7 por conexidad con una causa colectiva que cuestiona la ley 27.802. La Cámara confirmó la providencia de remisión por identidad del objeto y riesgo de sentencias contradictorias, y además revocó el efecto diferido de la apelación.

Remision por conexidad Medida cautelar autonoma Ley 27.802 Acuerdo de transferencia Sala iv Juez de camara Doctrina halabi Acumulacion de causas Prevencion Competencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. Demandado: Estado Nacional (EN). Objeto: Medida cautelar autónoma tendiente a suspender el Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral y el artículo 90 de la ley 27.802. Decisión: Se rechazó la apelación, se confirmó la providencia que remitió el expediente al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°7 por conexidad, se aceptó el desplazamiento de competencia propuesto por la Sala I, y se revocó el efecto diferido atribuido a la apelación; con costas. Fecha de firma: 16/07/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "2°) Que, en lo sustancial, el apelante cuestionó la apreciación de los hechos de la causa que llevaron al a quo a concluir en la existencia de una conexidad entre ambos procesos, ya que su parte está integrada por magistrados y funcionarios, quienes —según sostuvo— no pueden verse representados por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. Asimismo, agregó que la presente acción importa una medida cautelar autónoma, por lo que no se ha exteriorizado la pretensión principal a la que accede a los efectos de evaluar su identidad con aquel pleito. Finalmente, recusó con expresión de causa al juez Lavié Pico (fs. 130/133). En ocasión de contestar el traslado del memorial, el Estado Nacional reivindicó la identidad sustancial de objeto entre este proceso y el expte. n.° 10258/2026, pues en ambos se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 90 y 91 de la ley 27.802 y del Convenio de Transferencia de la Función Judicial en materia laboral. Con base en la doctrina “Halabi” y en la Acordada 12/2016 de la CSJN, destacó que, ante un proceso colectivo previamente re- gistrado con igual objeto, corresponde remitir las causas al tribunal que previno para evitar multiplicidad de litigios y sentencias contradictorias. Agregó que el carácter de “medida cautelar autónoma” del presente no altera la necesidad de acumulación, ya que —entendió — lo determinante es la identidad del conflicto y del bien jurídico comprometido (fs. 141/147)." "4°) Que el Tribunal comparte íntegramente el criterio propuesto por el Fiscal General, a cuyos términos cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias." "5°) Que, por último, cabe recordar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene amplias facultades para examinar, aun de oficio, la admisibilidad formal del recurso que llega a su conocimiento, sin que obste a ello la conformidad de las partes ni su concesión en la instancia de origen (esta sala, causa n° 13213/2009/CA2 “Rodríguez”, resol. del 8 de marzo de 2016; y sus citas). Sobre dicha base, corresponde modificar el modo de concesión de la apelación y revocar el efecto diferido asignado en la instancia de origen (cfr. fs. 155, segundo párrafo)."
- Voto en disidencia: Se deja constancia de que el juez Rogelio W. Vincenti no suscribe por encontrarse en uso de licencia; no consta voto disidente.

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