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GARCIA, JOSE ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

El actor promovió demanda contra ANSES por reajuste de haberes y nulidad de actos administrativos que afectaron la movilidad previsional. La Cámara Federal de Resistencia confirmó en lo sustancial la sentencia de grado, declaró inconstitucional el art. 9 de la Ley 24.463 en la medida de superar el 15% y revocó la aplicación de tasa de sustitución conforme al precedente Benoist.

Reajuste de haberes Anses Movilidad previsional Inconstitucionalidad art. 9 ley 24.463 Tasa de sustitucion Impuesto a las ganancias Elliff Benoist Recalculo de haber inicial Pbu

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: José Alberto García (actor/jubilado). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Reajustes varios de haberes previsionales, nulidad/ inconstitucionalidad de normas y decretos que afectaron la movilidad, recálculo del haber inicial, cobro de retroactivos, impuesto a las ganancias y aplicación de tasa de sustitución. Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente a ambos recursos: confirmó la mayor parte de la sentencia de primera instancia (recalculo del haber, declaración de inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de Ley 27.541 y Decretos de 2020 y de la fórmula de la Ley 27.609 en favor del actor, orden de abono de retroactivos sin retención por Impuesto a las Ganancias, etc.), revocó la imposición de una tasa de sustitución y declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 en la medida que, de la liquidación, surja una diferencia superior al 15%. Impuso costas de Alzada en el orden causado y difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "I.
- El juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 12/03/2026, hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la invalidez del acto administrativo dictado por ANSeS de fecha 26/12/2018 identificado como resolución N° RNE-G 1513/2018. Hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada (art. 82 de la Ley N° 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la Ley N° 24.241) la que será procedente por el período anterior al 01/11/2016. Determinó que los retroactivos (capital e intereses) adeudados por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna en concepto del Impuesto a las Ganancias (Ley N° 20.628). Difirió para la etapa de ejecución lo relativo a la procedencia de la tasa de sustitutividad conforme lo ordenado por la CSJN en el precedente “Quiroga”. No hizo lugar a la inconstitucionalidad de los arts. 9, 20, 24, 25, 26 y 32 de la Ley N° 24.241, arts. 8, 9 y 10 de la Ley N° 23.928. Ordenó el recálculo del haber inicial del accionante y la movilidad de la prestación de acuerdo a los fundamentos expuestos. Ordenó que se abonen las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en contexto de emergencia económica y la que hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida por los meses correspondientes. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la fórmula del art. 1° de la Ley N° 27.541, de los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y el art. 1° de la Ley N° 27.609, y en su lugar dispuso estar al Índice de Precios del Consumidor que publica INDEC, condicionó su aplicación si supone una mejora en la prestación, debiendo estar a las disposiciones de dicha ley si resulta más favorable al haber. Ordenó se abonen sobre las diferencias retroactivas los intereses devengados según tasa pasiva BCRA conforme “Spitale, Josefa” y en los términos del considerando sexto (VI). Determinó 120 días hábiles como plazo de cumplimiento de la sentencia (art. 22 Ley N° 24.463, modif. por el art. 2 de la Ley N° 26.153). Eximió el pago de Tasa de Justicia conforme lo previsto en el art. 13 Inc. f) de la Ley N° 23.898." "V.
- Por las razones de hecho y derecho esgrimidas y los fundamentos desarrollados, corresponde acoger el agravio introducido por la demandada en lo relativo a la improcedencia de una tasa de sustitución, revocando lo decidido en la anterior instancia sobre dicho aspecto, y rechazar el recurso en los demás agravios. Asimismo, procede hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora en cuanto corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley N° 24.463." "1.
- HACER LUGAR parcialmente al recurso deducido por la demandada en lo relativo a la improcedencia de la tasa de sustitución y, en consecuencia, REVOCAR el punto 7) de la parte resolutiva de la sentencia conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Benoist, Gilberto” (Fallos: 341:631). 2.
- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora en cuanto corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley N° 24.463 en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el 15% conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos que anteceden. 3.
- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. 4.
- COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 10/2025 de ese Tribunal). 5.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase."
- Votos: La Dra. Rocío Alcalá redactó el voto principal; los Dres. Patricia B. García y Enrique J. Bosch adhirieron.

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