HERRERA, HECTOR HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES por reajustes previsionales y nulidad de actos administrativos que afectaron la movilidad de su haber. La Cámara Federal de Resistencia confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463 en los términos pedidos y rechazó los agravios de la demandada, ordenando recalcular y liquidar conforme los fundamentos expuestos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: HECTOR HORACIO HERRERA.
Demandado: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Objeto: Reajustes varios de haberes previsionales; nulidad/inconstitucionalidad de actos y normas que afectaron la movilidad (resolución RNE‑G 00515/2023, Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020; Ley 27.541; Ley 27.609; otros), recalculo de haber inicial y pago de diferencias retroactivas con intereses; inaplicabilidad de retenciones por Impuesto a las Ganancias; declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463 en caso de merma superior al 15%.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de ANSES y se hizo lugar al recurso de la actora en cuanto corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 en la medida que de la liquidación ordenada surja una diferencia superior al 15%. Se confirmaron y/ o ratificaron los lineamientos de la sentencia de primera instancia sobre recalculo del haber inicial, aplicación de precedentes “Elliff”, “Bruzzo” y demás, la inaplicabilidad de ciertos índices (RIPTE para quien no adhirió al Programa de Reparación Histórica), la declaración de inconstitucionalidad de la fórmula de la Ley 27.609 por resultar confiscatoria en el caso concreto y la prohibición de retener impuesto a las ganancias sobre las diferencias hasta legislar. Se impusieron costas de Alzada a la demandada y se difirió regulación de honorarios para la etapa de liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido... Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.”
2) “En dicho fallo la Sala III de la CFSS, aplica para la PBU analógicamente la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente ‘Elliff’ (Fallos: 332:1914), ‘(…), otorgando al AMPO el mismo tratamiento que se dispone para los otros ítems que componen el haber, por lo que la misma será el resultado de actualizar el importe de $80 por el índice del ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio’.”
3) “Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta, deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la Ley N° 27.260 (RIPTE).”
4) “Ahora bien en el presente se verifica dicha confiscatoriedad a partir de las planillas de cálculo presentadas por la parte actora, las cuales, no fueron objetadas por la demandada, y en consecuencia el planteo recursivo carece de entidad para desvirtuar lo decidido, debiendo ser desestimado.”
5) “A partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables... el envejecimiento y la discapacidad ... son causales predisponentes o determinantes de vulnerabilidad... obliga a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida.” (cita de Fallos: 342:411).
6) Sobre el tope del art. 9 inc. 3 Ley 24.463: “...se ha expedido recientemente esta Alzada ... concluyendo que sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber... debiendo declarar su inconstitucionalidad en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje mencionado.”
(Se consignan además múltiples remisiones a precedentes de la CSJN: Elliff, Bruzzo, Blanco, Actis Caporale, Tudor, Fernández Pastor, entre otros, en apoyo de la interpretación y aplicación normativa adoptada.)
- Votos/docrinas relevantes: Voto preopinante de la Dra. Rocío Alcalá con adhesión de los Dres. Patricia B. García y Enrique J. Bosch (decisión por unanimidad de la Sala).
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