INC SA. c/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/RECURSO DIRECTO
INC SA impugnó la disposición administrativa que le impuso una multa por infracciones a normas de exhibición de precios. La Cámara Federal de La Plata rechazó el recurso directo y confirmó la DISPO-2024-256-GDEBA-DPPYDCMPCEITGP, por estimar que las actas de constatación son instrumentos públicos de plena fe y que la sanción fue debidamente graduada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: INC SA, por su apoderada.
Demandado: Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la provincia de Buenos Aires (disposición administrativa DISPO-2024-256-GDEBA-DPPYDCMPCEITGP, de fecha 25/03/2025).
Objeto: Nulidad de actas de constatación y anulación/revisión de la multa aplicada por presuntas infracciones a resoluciones nacionales sobre exhibición de precios y al DNU 274/2019; se alega vulneración del derecho de defensa, tipificación incorrecta y desproporción de la sanción, entre otros agravios.
Decisión: Rechazar el recurso directo interpuesto por INC SA y confirmar la disposición administrativa sancionatoria; costas a la vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes en el lenguaje del tribunal):
"4. Expuesto lo anterior, cabe destacar que las actas de imputación que vienen cuestionadas fueron labradas cumplimentando los recaudos exigibles, esto es, se identificó el funcionario actuante, se indicaron las normas en el marco de las cuales se realizaba la constatación, se determinaron concretamente los hechos imputados, las disposiciones normativas infringidas y se informó acerca del plazo para la formulación del correspondiente descargo.
Aclarado ello, resulta oportuno recordar que tal como referí en autos 17210/2024, el acta de inspección emanada de un funcionario constituye un instrumento público; en consecuencia, hace plena fe y otorga prueba suficiente de los hechos en ella contenidos (conf. CNACAF Sala III, en causa “COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 46390981/20
- DISP 867/21) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240
- ART 45”, expte. Nro 28184/2022, sentencia del 20/08/2024 y Sala IV, en la causa “WAL MART ARGENTINA SRL c/ DNCI s/ LEALTAD COMERCIAL-LEY 22802
- ART. 22”, expte. nro 63976/2014, del 30/6/2015; entre muchos otros).
El Código Civil y Comercial de la Nación es suficientemente claro en cuanto establece en el artículo 296 la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, los cuales hacen plena fe. Para ser desvirtuados, se exige una declaración de falsedad en juicio respecto de las circunstancias mencionadas en el inciso ‘a’ del referido artículo, esto es “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él”; y prueba en contrario respecto de los supuestos del inciso ‘b’, a saber “en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado”.
A partir de lo expuesto, debe descartarse cualquier hipótesis de falsedad ideológica del documento en base al cual se sostiene la imputación en la presente causa. En efecto, se desprende de las presentes actuaciones que la parte no ofreció ni en la oportunidad del descargo administrativo ni en esta instancia, elemento alguno que permita cuanto menos generar una duda acerca de la presunción de plena fe que se otorga a los instrumentos públicos."
"5. En lo tocante a la alegada desproporción del monto de la multa frente a la infracción detectada, cabe recordar que la determinación y graduación de la sanción a aplicar es atribución primaria de la autoridad administrativa –en tal sentido, mi voto en la citada causa 17210/2024-.
El acto administrativo cuestionado por la recurrente ha sido debidamente motivado y fundado en este punto, al establecer, expresamente, los parámetros para graduar la sanción conforme los mencionados artículos del DNU N°274/19. Detalló, asimismo, que al momento de considerar el efectivo monto, tuvo en cuenta que la firma inspeccionada registraba antecedentes -de acuerdo al Registro de Infractores de la Provincia de Buenos Aires–. Del mismo modo, la disposición es copiosa en consideraciones y valoraciones efectuadas por la autoridad administrativa, a saber: la gravedad de la infracción, el eventual daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida, el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida, el efecto disuasivo, el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación, la intencionalidad, la duración, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.
Ahora bien, con independencia de la precisa valoración de cada uno de los elementos, es importante destacar que no caben dudas de que el monto se fijó dentro de los límites establecidos por la norma y se contempló la posición en el mercado de la empresa sancionada y el informe de antecedentes. De todo ello se advierte que la sanción guarda progresividad con las condiciones existentes al momento de dictarse la disposición cuestionada (confr. Sala I de esta Cámara “COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ EN Ministerio de Desarrollo Productivo s/ Recurso Directo”, sentencia del 27/06/2024)."
- Voto y conclusión: Los jueces Di Lorenzo y Álvarez acompañaron la propuesta de rechazo; se confirmó la disposición de fecha 25/03/2025 y se impusieron costas a la vencida.
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