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PALLOTTO, MARCELO EDUARDO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo para que OSDE mantenga su afiliación y la de su grupo familiar tras jubilarse, con la misma cobertura que tenía en actividad. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la voluntad expresa del afiliado de continuar la cobertura y el principio constitucional del derecho a la salud justifican la continuidad, librando oficios a ANSES y a la Superintendencia para la derivación de aportes.

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Actor: Marcelo Eduardo Pallotto. Demandado: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). Objeto: Continuidad de la afiliación y de la cobertura médico-asistencial de OSDE para el actor y su grupo familiar a cargo, en las mismas condiciones que gozaba durante su actividad laboral, luego de acceder al beneficio jubilatorio (acción de amparo ley 16.986). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a mantener la afiliación y cobertura del actor y su grupo familiar en tanto reúnan los requisitos del art. 9 de la ley 23.660; impuso costas a la demandada y ordenó librar oficios a la ANSES y a la Superintendencia de Servicios de Salud para que efectúen la derivación de aportes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?


- "El derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal..." (considerando IV.1).
- Se acreditó que "el señor Pallotto es afiliado de la demandada" y que "manifestó -a través de telegrama del 25/08/2025
- su voluntad de permanecer afiliado a la demandada, y que ésta no accedió a lo requerido" (considerando IV.2).
- Sobre la interpretación normativa: "los decretos invocados por la accionada [Decretos 292/95 y 492/95] han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios ... elijan el agente que les brindará la prestación, pero no impiden expresamente que quienes ya gozaban de una cobertura puedan continuar en ella". En igual sentido la Sala recuerda que la Corte sostuvo que "la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo" y que "los jubilados y pensionados permanecieron como beneficiarios de las obras sociales integrantes del sistema" (considerando IV.2.1.2).
- Respecto del argumento sobre la inscripción en el registro y la derivación de aportes: "la existencia del referido registro otorga la facultad de elegir la entidad ... pero no obsta per se a que aquellos que gozaban de esa protección a través de una obra social no incluida en el registro, puedan continuar bajo su amparo si así lo manifiestan de manera expresa" (considerando IV.2.1.4).
- Sobre la carga económica: la Cámara destacó que la sentencia ordena recibir los aportes y que el actor "deberá abonar la diferencia entre dichos aportes y su plan superador" por lo que "lo decidido no le genera ningún perjuicio a la accionada, a quien se le garantiza la transferencia de los aportes correspondientes" (considerando IV.2.1.5).
- Conclusión y medida práctica: confirmar la sentencia, imponer costas de Alzada a la recurrente y comunicar lo resuelto a la Superintendencia de Servicios de Salud y a ANSES para que practiquen la derivación de los aportes (voto y parte resolutiva).
- Votos: El voto principal fue del juez Vallefín; los jueces Faggi y Lemos Arias se adhirieron "por compartir, en lo sustancial, los fundamentos expuestos en el voto del juez Vallefín". No hubo voto en disidencia.

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