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FERNADEZ, LILIANA VIOLETA c/ OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCION DE EMPRESAS s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra OSDE por la baja de su afiliación al acceder a la jubilación y la obligación de migrar al PAMI o hacerse socia directa. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenando a OSDE mantener la afiliación y la cobertura en iguales condiciones y rechazando los agravios sobre la aplicación de decretos y la obligación de inscripción en el registro.

Amparo Obra social Jubilacion Continuidad de afiliacion Osde Pami Decretos 292/95 y 492/95 Derecho a la salud Costas Honorarios (uma)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Liliana Violeta Fernández. Demandado: Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas — Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). Objeto: Amparo para que OSDE mantenga la condición de afiliada y la cobertura del Plan OSDE 310 en las mismas condiciones previas a la jubilación, con respectiva derivación mensual de aportes desde la jubilación. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 23/04/2026 que hizo lugar al amparo, ordenó a OSDE garantizar y mantener la condición de afiliada y la cobertura en iguales términos, impuso costas a la demandada y confirmó la regulación de honorarios (14 UMA para el letrado de grado y 4 UMA por actuación en Alzada).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, con citas textuales): "En lo sustancial, se ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente su propio plan de vida (arts. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 12, inc. c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)." "los decretos invocados por la accionada han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios del sistema nacional del seguro de salud elijan el agente que les brindará la prestación, pero no impiden expresamente que quienes ya gozaban de una cobertura puedan continuar en ella". En tal inteligencia, el distracto que allí se prevé no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación de la persona trabajadora, sino el que se verifica por otras circunstancias, como las previstas en los distintos incisos del artículo, pues con esa inteligencia quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidas en calidad de beneficiarias las personas jubiladas (confr. Cám. Civ. Com. Fed., Sala 1, ‘Marcos Héctor c/Unión Personal –Ex IOS
- s/Amparo’, sentencia del 18/11/99; ‘Marotta, Zulema Angela c/Unión Personal s/Amparo, sentencia del 23/05/2000, entre muchas otras)." "en lo que respecta al alcance otorgado al art.16 de la Ley 19.032, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en los autos 'Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social s/ Recurso Extraordinario Federal', fallo del 8 de mayo del 2001, que: '… la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían'." Además, sobre costas y honorarios: "la parte actora debió recurrir a la vía judicial para poder hacer uso de su derecho de optar … por permanecer como afiliada de la accionada, con la cobertura médica en las mismas condiciones que tenía mientras se encontraba vigente su vínculo laboral. Esta circunstancia, por regla, hace que la parte demandada deba asumir las costas, no advirtiéndose razones que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 del CPCCN..." y se confirmaron los honorarios regulados: 1.402.422 pesos (14 UMA) y 400.692 pesos (4 UMA), según valor vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423).
- Votos: voto principal del juez Vallefín; adherencia de los jueces Faggi y Lemos Arias. Decisión por mayoría (unánime en los términos expresados). Fechas y montos relevantes:
- Sentencia de primera instancia: 23/04/2026.
- Fecha de firma de la Cámara: 15/07/2026.
- Honorarios confirmados: $1.402.422 (14 UMA) y regulados por Alzada $400.692 (4 UMA).

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