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GONZALEZ, HORACIO ALEJANDRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

El amparista reclamó conservar la afiliación obligatoria y el mismo plan médico de OSPACA/GALENO tras jubilarse. La Cámara Federal de La Plata, Sala III, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó mantener la afiliación y disponer la derivación de aportes, fundando la decisión en la protección del derecho a la salud y en la interpretación de los decretos 292/95 y 492/95.

Amparo Obra social Jubilacion Doble cobertura Decretos 292/95 y 492/95 Derivacion de aportes Anses Derecho a la salud Costas Honorarios (uma)

Actor: H. A. G. Demandado: Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y Galeno Argentina S.A. Objeto: Amparo para conservar, tras la jubilación, la afiliación obligatoria y el plan Galeno Azul 200 Cartilla G para el actor y su cónyuge, sin limitaciones temporales ni modificación de la composición de cuota y prestaciones. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, ordenando que OSPACA y GALENO mantengan al actor y su grupo familiar como afiliados en las mismas condiciones previas a la jubilación; se impusieron las costas a las demandadas; se dispuso notificar a la ANSES para la derivación de los aportes; y se modificaron los honorarios profesionales fijados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original): "El derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)." "Los decretos invocados por la accionada han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios del sistema nacional del seguro de salud elijan el agente que les brindará la prestación, pero no impiden expresamente que quienes ya gozaban de una cobertura puedan continuar en ella. En tal inteligencia, el distracto que allí se prevé no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación de la persona trabajadora, sino el que se verifica por otras circunstancias, como las previstas en los distintos incisos del artículo, pues con esa inteligencia quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidas en calidad de beneficiarias las personas jubiladas (confr. Cám. Civ. Com. Fed., Sala 1, "Marcos Héctor c/Unión Personal –Ex IOS
- s/Amparo", sentencia del 18/11/99; "Marotta, Zulema Angela c/Unión Personal s/Amparo", sentencia del 23/05/2000, entre muchas otras)." "Corresponde confirmar la decisión apelada, en tanto el actor manifestó su expresa voluntad de permanecer, junto a su grupo familiar, como afiliado de la obra social demandada y ésta no acogió esa posibilidad, por lo que sostener dicha negativa implicaría la suspensión de la cobertura que la accionada brinda al actor y su cónyuge lo que podría acarrear consecuencias irreversibles, en caso en que se encontraran imposibilitados de acceder a los servicios médicos asistenciales que vienen recibiendo por intermedio de la obra social." (Se incluye también la parte sobre medidas ejecutivas:) "En virtud de ello, el magistrado de grado ordenó notificar la sentencia a la ANSES a fin de que proceda a efectuar la derivación de los aportes de Obra Social del beneficio jubilatorio del amparista hacia OSPACA (sent. ap. 2º)." No hubo votos en disidencia relevantes; los jueces Faggi y Lemos Arias adhirieron al voto de Vallefín.

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