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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: FALLA FLORES, YOSSELIN PAULETTE Y OTROS s/ROBO DAMNIFICADO: BLANCO, NICOLAS MARTIN

Dos imputadas fueron condenadas por robo agravado con pena de cuatro años de prisión; la Cámara Nacional de Casación anuló la agravación “en poblado y en banda”, reclasificó el hecho como robo simple y redujo la pena a tres años y seis meses por persona, ordenando nuevo cómputo.

Casacion Robo simple Agravante ?en banda? Art. 167 cp Art. 210 cp Suministro de somniferos Mensura de pena Reduccion de condena Computo Camara de casacion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal (imputación y enjuiciamiento por robo). Demandado: Yosselin Paulette Falla Flores y Angélica Calderón Silva. Objeto: Responsabilidad penal por la sustracción violenta de bienes mediante suministro de sustancia somnífera y actuación conjunta con otras personas; en primera instancia se les imputó robo agravado por ser cometido “en poblado y en banda”. Decisión: La Cámara Nacional de Casación hizo lugar al recurso de casación de la defensa, sostuvo que no están acreditados los requisitos para aplicar la agravante “en banda” del art. 167 inc. 2º CP, reclasificó el hecho como robo simple (art. 164 CP) y fijó la pena en 3 años y 6 meses de prisión para cada una, con accesorias y costas; ordenó al tribunal de origen practicar nuevo cómputo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
- “Se imputa a Yosselin Paulette Falla Flores y Angélica Calderón Silva el hecho ocurrido el día 3 de junio del 2024... consistente en haberse apoderado ilegítimamente, junto con la intervención de -al menos
- otras tres personas aún no individualizadas... y mediante violencia en las personas, de los siguientes bienes pertenecientes Nicolás Martín Blanco: un televisor... dos monitores de estudio... un sintetizador... y un bajo...”
- “La ‘violencia que convierte la sustracción en robo se encuentra determinada por el suministro de alguna sustancia narcótica a la víctima, tal como lo contempla el art. 78 del Código Penal en cuanto sostiene que ‘Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos’.”
- “Nuestra legislación de fondo no contiene una definición de ‘banda’... a falta de ella, no puede dejarse librada su determinación al criterio subjetivo del juzgador, socavando la regla de máxima taxatividad legal como derivado del principio de legalidad (art. 18, CN).”
- “El art. 210, CP es la única cláusula penal a la que podemos recurrir para encontrar una definición legal del concepto, pero ella implica algo más que el simple acuerdo de voluntades... exige -además
- una organización como estructura objetiva, de carácter estable y permanente en el tiempo, cuyos miembros se unen con la finalidad de cometer delitos en general, lo cual... no se ha demostrado en el caso.”
- “Por lo expuesto, entiendo que, corresponde excluir la agravante para ambas acusadas, y condenarlas -en definitiva
- como responsables del delito de robo simple (art. 164, CP)...”
- Sobre la mensuración de la pena: “más allá de la grave afectación a la propiedad privada, en el caso se verificó el ejerció una modalidad de violencia que puso en riesgo la salud de la víctima y, por otra parte, se pudo constatar cierto grado de organización que, aun cuando no permita afirmar la agravante prevista en el art. 167, inc. 2°, CP, resulta un factor de relevancia para la fijación de pena... encuentro adecuado imponer a cada una de las imputadas, la pena de 3 años y 6 meses de prisión”.
- Votos: Voto mayoritario de los jueces Bruzzone y Divito (ambos plasmaron argumentos sobre la inaplicabilidad de “banda” sin acreditarse organización permanente conforme art. 210 CP); el juez Rimondi se abstuvo de votar por aplicación del art. 23, último párrafo, CPPN.

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