Logo

ACOSTA, CATERIN GISELLA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora promovió recurso contra la resolución de la Comisión Médica que negó incapacidad por accidente de trabajo del 15/02/2025. El Juzgado revocó la decisión administrativa, fijó la incapacidad en 14% de la T.O. y condenó a la ART al pago de $15.180.711,40 más intereses.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Incapacidad Baremo 659/96 Ripte Dnu 669/2019 Ley 24.557 Ley 26.773 Indemnizacion Honorarios (uma)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CATERIN GISELLA ACOSTA. Demandado: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA. Objeto: Impugnación de la resolución de la Comisión Médica Nº 010 que declaró inexistente incapacidad por accidente de trabajo del 15/02/2025; reconocimiento y liquidación de indemnización por incapacidad. Decisión: Se revocó la resolución administrativa y se fijó la incapacidad laboral en 14% de la T.O.; condena a la ART a pagar $15.180.711,40 más intereses; costas a la demandada; regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Del informe presentado por el experto el 24/05/2026, y de su ampliación de fecha 28/06/2026 surge que, mediante examen físico y los estudios practicados a la accionante, dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, que la actora presenta, como consecuencia del accidente de trabajo de autos, limitación funcional de tobillo izquierdo (5%). Manifiesta además, que la peritada presenta un cuadro compatible con una RVAN grado I que la incapacita en el 5% de la T.O. A su turno, valuó los factores de ponderación en el 10% por la dificultad para realizar las tareas, y en el 3% por la edad de la damnificada. (cfr. Baremo 659/96)" "Otorgo al dictamen referido eficacia probatoria en sus aspectos fundamentales, atento que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados a la accionante, sin que mereciera cuestionamiento alguno (art. 386 y 477 CPCCN)." "Como corolario de lo hasta aquí señalado, fijo la incapacidad de la que es portadora Caterin Gisella ACOSTA en el orden del 14% de la T.O., con inclusión de los factores de ponderación que valuó el perito (10% por dificultad para realizar tareas habituales, y 3% por la edad). Sobre esto último, dejo aclarado que, al menos desde mi enfoque, el primero de los referidos factores de ponderación (la dificultad para realizar tareas) debe ser calculado sobre el total de la incapacidad psicofísica detectada por el experto (5% + 5% = 10%) de la siguiente manera: 10 x 10 / 100 = 1%, conforme lo establece el decreto Nro. 659/96 (“2. PROCEDIMIENTO… Cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+x %) el porcentaje de dicha tabla.”), en tanto que el factor edad debe sumarse en forma directa, habida cuenta que el decreto citado, a su respecto, impone “… Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2…”, por lo que, como dije, la incapacidad total a considerar equivale al 14% de la T.O (10% + 1% + 3%)." "Dejo así aclarado que el art. 11 de la ley 27.348, modifica el art. 12 de la ley 24.557, prescribe el modo de determinar el Ingreso base, al disponer que los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio mensual (conforme criterio del art. 1° del Convenio 95 de la O.I.T.), correspondiente al año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor, deberán ser actualizados, mes a mes, de acuerdo a la variación del índice RIPTE ... resulta un IBM actualizado de $681.972,66." "Como consecuencia de lo expuesto, en virtud de la incapacidad acreditada (14%), de la edad de la trabajadora a la fecha del infortunio (26 años) y el ingreso indicado, el importe resultante asciende a la suma de $ 12.650.592,84 (53 x $681.972,66 x 14% x 2,50 -65/26) ... A la suma anteriormente fijada, de $12.650.592,84, corresponde adicionar la indemnización de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773 ... Por lo tanto, el monto total de la prestación equivale a $15.180.711,40 ($12.650.592,84, x 20 / 100 = $2.530.118,56)." "En concreto, la parte actora resulta acreedora del monto total de $15.180.711,40, con más los intereses que -en la oportunidad pertinente
- se calculen según lo dispuesto por el apartado segundo del art. 12 de la Ley 24.557, según texto del art. 1° del decreto Nro. 669/19, es decir, de acuerdo a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde el 15/02/2025 hasta la efectiva cancelación del crédito." "FALLO: 1) Revocar lo decidido en la instancia administrativa por la Comisión Médica Nro. 010 de la Capital Federal y, por lo tanto, fijar la incapacidad laborativa de la que es portadora CATERIN GISELLA ACOSTA con motivo accidente de trabajo que sufrió el 15 de febrero de 2025 en el 14% de la T.O. y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA a abonarle, dentro del quinto día, la suma de PESOS QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA CENTAVOS ($15.180.711,40) con más los intereses correspondientes; 2) Costas a la demandada; ..."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar