PORTILLO FARIÑA, ALCIDES JUNIOR c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió acción por accidente de trabajo y reclamó indemnización derivada de incapacidad por accidente de trayecto. La Cámara modificó la sentencia de grado respecto del régimen de actualización e intereses, aplicando el decreto 669/2019 con actualización por RIPTE y una tasa de interés puro del 6% anual, y confirmó costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Portillo Fariña Alcides Junior.
Demandado: ASOCIART ART S.A.
Objeto: Reparación dineraria por accidente de trabajo (accidente de trayecto ocurrido el 16/11/2024) y determinación de la incapacidad y monto indemnizatorio.
Decisión: Se modificó la sentencia de grado en cuanto al régimen de actualización e intereses aplicables al capital de condena: se ordena actualizar el capital conforme al decreto 669/2019 (art. 12 ley 24.557 modificado) tomando la variación del índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación definitiva, y aplicar un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del alta médica hasta la fecha de liquidación; a partir de la liquidación, regirá la tasa equivalente al promedio de la tasa activa del Banco Nación hasta el pago. Se confirmó la condena a pagar $7.619.652,88 (monto fijado en primera instancia), se confirmaron costas y regulaciones de honorarios en primera instancia y se impusieron costas de alzada a la demandada, regulándose los honorarios de alzada en el 30% de lo fijado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En virtud de ello, corresponde establecer que el capital de condena deberá actualizarse de acuerdo con las previsiones introducidas por el decreto 669/19, ya que, en materia de infortunios laborales, su régimen (artículo 12 ley 24.557 y decreto 669/2019) ya prevé una tasa legal para las prestaciones dinerarias que nazcan como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional."
"Así, el capital de condena ... deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el artículo 132 de la L.O. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha antedicha hasta que se practique en primera instancia la liquidación. A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de 'deudas de valor' contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del alta médica -en este caso
- y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización."
(Se consignan además los fundamentos relativos a la inaplicabilidad de las resoluciones 1039/2019 y 332/2023 de la SSN por constituir exceso reglamentario que desnaturaliza la norma y perjudica a los trabajadores.)
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