FERNANDEZ, DIEGO JAVIER c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor impugnó la tasa de interés aplicada al capital de condena y los honorarios regulados contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y dispuso actualizar el capital desde la primera manifestación invalidante por RIPTE y aplicar interés moratorio equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación, confirmando lo demás.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fernández, Diego Javier.
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado por la tasa de interés aplicada al capital de condena en un juicio por accidente de trabajo (recurso Ley 27.348), y por derecho propio impugna los honorarios regulados.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia apelada en lo relativo al mecanismo de actualización e intereses del crédito reconocido: ordenó actualizar el capital desde la primera manifestación invalidante mediante el índice RIPTE hasta la liquidación, y disponer interés moratorio (promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina) desde la mora hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral. Confirmó la sentencia en lo demás. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos literales seleccionados):
Transcripciones textuales relevantes:
1) Texto de la ley 27.348 / art. 11 (citado en el fallo):
“1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
2) Propuesta de la Sala sobre ajuste e intereses (Considerando II, voto del Dr. Díez Selva):
“propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.”
3) Razonamiento sobre el decreto 669/2019 y su aplicación:
“Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan...”
4) Parte resolutiva (extracto):
“1) Modificar la sentencia apelada en lo relativo al mecanismo de actualización e intereses del crédito reconocido, de conformidad con lo expuesto en el Considerando II; 2) Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios; 3) Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias conforme lo resuelto en los considerandos III y IV; 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley Nº 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.”
- Honorarios y costas (montos/porcentajes relevantes):
Costas: impuestas a la demandada (vencida en lo sustancial).
Honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en origen: 27 UMAs.
Honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada en origen: 26 UMAs.
Emolumentos del perito médico sugeridos en: 10 UMAs.
En la Alzada: honorarios fijados en el 30% del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen.
Votos: El Dr. Manuel P. Díez Selva votó por la modificación expuesta; el Dr. Carlos Pose adhirió; el Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.). La decisión se adoptó por la mayoría y la Cámara resolvió en consecuencia.
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