QUIPILDOR JUAN FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando nueva actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y del haber inicial, y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417 y de normas de movilidad. El tribunal hizo lugar parcialmente: declaró cosa juzgada respecto de ámbitos resueltos en sentencia previa, rechazó la declaración de inconstitucionalidad y ordenó la liquidación de diferencias correspondientes por la aplicación de la ley 27.426/27.609 para determinados períodos, con descuento de los aumentos decretados y reconocimiento de prescripción para períodos anteriores a los dos años del reclamo administrativo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JUAN FRANCISCO QUIPILDOR.
Demandado: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Objeto: Nueva determinación/actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y del haber inicial; declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 26.417 y de las leyes de movilidad; liquidación y pago de diferencias adeudadas.
Decisión: Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la actualización de la PBU, del cálculo del haber inicial y de la inconstitucionalidad de la ley 26.417; se hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a ANSES la liquidación de las diferencias que correspondan en función de la aplicación de la ley 27.426 y la posterior readecuación conforme la ley 27.609 (descontando lo percibido por decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020), se declaró prescrito lo reclamado relativo a períodos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, se impusieron intereses según la Tasa Pasiva promedio mensual del BCRA y se ordenó la liquidación en 120 días.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada, atento situaciones consolidadas que no pueden ser replanteadas."
"El principio de estabilidad de las sentencias, veda al litigante de someter a decisión judicial una cuestión que fue anteriormente resuelta con efectos definitivos, y –correlativamente
- impone al tribunal desestimar las peticiones que se efectúen en tal sentido (Fallos: 315:369, disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O’Connor)."
"estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017) ... por el cual no existe aplicación retroactiva de la ley sino una situación jurídica que no se encontraba consolidada y que se modificó con la sanción de la ley en cuestión."
"Por lo tanto, el actor tenía –al momento de la sanción de la ley 27.426
- un derecho en expectativa ... Mas la entrada en vigencia de la ley 27.426 ... modificó el modo y la fórmula de cálculo de los aumentos de los haberes jubilatorios y dicha fórmula tiene efecto de aplicación inmediata a una situación que no se hallaba consolidada. En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado."
"Estimo que mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021."
"Entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
"Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
"Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..."
Voto y sentencia firmados por: MARIA GABRIELA JANEIRO, Jueza Federal Subrogante. Fecha de firma: 15/07/2026.
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