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CASTAÑEDA, JUAN MANUEL c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

El actor promovió demanda contra ANSES por pensión por fallecimiento / retiro por invalidez conforme art. 49 p.4 Ley 24.241. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró la incapacidad del peticionante (art. 53 Ley 24.241) y ordenó el otorgamiento de la pensión, fijando cumplimiento en 30 días.

Pension por fallecimiento Ley 24.241 Art. 49 p.4 Art. 53 Comision medica central Cuerpo medico forense Incapacidad Trastorno autista Anses Honorarios 3 uma ($300.519)

Actor: CASTAÑEDA, JUAN MANUEL (peticionante). Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto: Otorgamiento de pensión por fallecimiento / beneficio por invalidez conforme art. 49 p.4 Ley 24.241 (solicitud de pensión por fallecimiento del causante). Decisión: La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró que el peticionante se encontraba incapacitado a la fecha del deceso del titular (23/7/2018) en los términos del art. 53 de la Ley 24.241 y ordenó el otorgamiento de la pensión. Se fijó plazo de cumplimiento en 30 días, se regularon honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($300.519) y se impusieron las costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?


- "El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante no reúne las condiciones exigidas del art. 48 inc. a) de la Ley 24.241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento solicitado."
- "Los profesionales consultados informan que el peticionante padece de Trastorno Autista que, le ocasiona un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 70% de la total obrera."
- "El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)."
- "A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.')."
- "Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)."
- La Cámara concluye: "Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241 para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada al momento del deceso del causante."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en el texto.

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