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TENAGLIA, NANCY LUJAN c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

La actora promovió recurso por reconocimiento de pensión por fallecimiento por incapacidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que la actora reunía los requisitos del art. 53 de la Ley 24.241, otorgando la prestación y regulando honorarios y cumplimiento.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TENAGLIA, NANCY LUJAN (parte actora). Demandado: ANSES (organismo administrativo). Objeto: Pensión por fallecimiento por incapacidad (art. 49 p.4 Ley 24.241 / art. 53 Ley 24.241). Decisión: La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central que denegaba el beneficio; declaró que la peticionante se encontraba incapacitada en los términos del art. 53 de la Ley 24.241 al momento del deceso del causante (16-5-2025), fijó plazo de cumplimiento de 30 días, reguló honorarios de la alzada en 3 UMA ($300.519) y ordenó remitir actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante no reúne las condiciones exigidas del art. 48 inc. a) de la Ley 24.241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento solicitado." "En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que determine las patologías y el porcentaje de incapacidad que presentaba la Sra. Tenaglia, Nancy Lujan al 16-5-2025 (fecha de fallecimiento del titular del beneficio)." "Los profesionales consultados informan que la titular presenta: Hipoacusia profunda con fonación insuficientemente reeducada y sin labiolectura que, le ocasionan un porcentaje de incapacidad laboral que se corresponde con el 70% de la total obrera." "El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)." "A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.')." "Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)." "Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241 para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada al momento del deceso del causante." Parte resolutiva (extracto): "Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2º) Declarar que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 53 de la Ley 24.241; 3º) Fijar el plazo de cumplimiento de sentencia en el término de 30 días contados a partir de la recepción efectiva de las presentes actuaciones; 4º) Regular los honorarios ... en la cantidad de 3 UMA, cifra equivalente a la suma de $300.519 ...; 5º) Imponer las costas por su orden ...; 6º) Establecer que la presente sentencia ... resultará ejecutable ...; y 7º) Remitir las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos."
- Votos/diferencias: La resolución se adoptó por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social; no se registran votos en disidencia relevantes en la copia aportada. Fechas y montos relevantes: fecha del deceso del titular 16-05-2025; fecha de firma de la sentencia 15-07-2026; honorarios de alzada 3 UMA = $300.519; plazo de cumplimiento 30 días.

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