CORONEL PATRICIA ESTELA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el cese del descuento previsto en el art. 9 de la ley 24.463 sobre su haber previsional y el reintegro de sumas retenidas por impuesto a las ganancias. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al beneficio de la actora, ordenó el cese del descuento, el pago de las diferencias retroactivas con intereses y que no se efectúen descuentos por impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Coronel Patricia Estela (jubilada docente, actora).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Cese del descuento aplicado sobre el haber jubilatorio con fundamento en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen de la actora; ANSES debe cesar el descuento y abonar las diferencias retroactivas con intereses dentro de 30 días; se ordenó también abstenerse de efectuar descuento alguno por Impuesto a las Ganancias; se declaró prescrita la pretensión por las sumas anteriores a dos años; se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio sentado por ambas Salas, como así también el carácter alimentario del crédito reclamado en autos, he de declarar la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen del actor y consecuentemente he de ordenar el cese del descuento que la accionada aplica sobre sus haberes previsionales."
"Respecto del haber mensual, el Máximo Tribunal se expidió en la causa “García María Isabel c/AFIP s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” el 26/3/19 y recientemente en la causa “Garcia Marta Susana c/ Anses s/ Reajustes Varios” del 10/09/20, ordenando que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no corresponde retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional (cfr. considerando 24); consecuentemente, por economía procesal, aplicaré la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación."
"La liquidación que se ordena por el presente deberá confeccionarse en el término de treinta (30) días, debiendo el organismo deudor cesar de aplicar el descuento dispuesto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación que corresponda, de acuerdo a la legislación vigente en la materia."
(Sobre prescripción) "En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la sentencia de primera instancia.
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