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DIAZ FERNANDO OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSeS reclamando reajustes y actualización de su haber jubilatorio, con especial referencia a la Prestación Básica Universal (PBU) y la aplicación de topes legales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 si en la liquidación la quita supera el 15% y ordenó a ANSeS abonar las diferencias correspondientes para enero y febrero de 2021 según lo expuesto.

Pbu Prestacion basica universal Anses Topes Ley 24.463 art. 9 inc.3 Ley 24.241 art. 26 Ley 27.541 Indice badaro (indec 31/12/01?31/12/06) Quita >15% (confiscatoriedad) Enero-febrero 2021.

Actor: Fernando Osvaldo Díaz. Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajustes varios de haberes previsionales, con reclamo concreto sobre la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), impugnación de la aplicación de topes (art. 9 inc. 3) Ley 24.463), la presunta inconstitucionalidad de arts. 26 de la Ley 24.241 y del art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución S.S.S. 6/09, y la recomposición del haber de enero de 2021 frente a la Ley 27.541 y decretos asociados. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia en todos los agravios materia de la apelación; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 en el supuesto de que, en la liquidación, la aplicación de topes produzca una quita superior al 15%; se ordenó que ANSeS abone las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida durante la emergencia y la que correspondiera por la pauta suspendida, exclusivamente para los meses de enero y febrero de 2021; costas de alzada a la demandada; devolución de actuaciones al juzgado de origen. Fecha de adquisición de beneficio del actor: 19/04/2020. Fecha de firma: 15/07/2026.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes textuales del fallo (se reproducen con el lenguaje del tribunal): "Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Fecha de Adquisición de Beneficio del actor es el 19/04/2020, en vigencia de la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 27.426." "Bajo tales circunstancias, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia." "En consecuencia, en los autos “Berardi” se ha determinado aplicar el índice empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (índice de salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06), ello a fin de evaluar si existe, o no, una disminución confiscatoria al comparar el haber de Caja con el resultado obtenido al reajustar la Prestación Básica Universal (PBU)." "En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc. 3) de la Ley 24.463 (conf. Fallo: CSJN “Rapisarda, José León c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” sentencia del 6 de agosto de 2015”), en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente
- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado." "Difiérase el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24241 para la etapa de ejecución de la sentencia, momento procesal en el cual se estará en condiciones de apreciar y constatar, con el debido rigor judicial, la existencia de un eventual perjuicio concreto derivado de su aplicación, permitiendo así una valoración precisa de sus efectos en el caso en cuestión. En consecuencia, se confirma la sentencia de grado." "Por lo expuesto, propicio: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada por su orden en atención a las particularidades de la causa (cfr. art. 36 de la Ley 27.423); 3) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos."
- Votos: La Dra. Nora C. Dorado dictó el voto principal; adhirieron el Dr. Walter F. Carnota y el Dr. Juan A. Fantini (este último adhiriendo con sus propios fundamentos respecto de la reformatio in pejus).

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