BOCCONI FELISA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando la redeterminación de su haber inicial, la actualización de la PBU y el pago de retroactivos por reajustes previsionales. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó recalcular y reajustar los haberes y pagar las diferencias con intereses, diferenciando reglas para la PBU y declarando inconstitucional el art. 9 inc. 3° de la ley 24.463 en los términos indicados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Bocconi Felisa María.
Demandado: ANSeS.
Objeto: Redeterminación del haber inicial jubilatorio obtenido bajo la ley 24.241, actualización de la PBU, pago de retroactivos y declaración de inconstitucionalidad de topes legales aplicados al cálculo de haberes.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se ordenó recalcular el haber inicial respetando pautas fijadas (computo de servicios dependientes y autónomos, actualización de remuneraciones y movilidad), diferir para ejecución la cuestión de actualización de la PBU según la metodología indicada, declarar la inaplicabilidad del tope de la Res. S.S.S. 06/2009 y la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 con los alcances fijados, imponer costas a la demandada y ordenar pago de las diferencias desde el 17/9/2022 con intereses.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la PBU y su metodología (considerando II):
"por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN 'Badaro'. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..."
"se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA y PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL RECALCULADO compuesto por la PC y PAP RECALCULADOS DE ACUERDO AL MODO EN QUE AQUÍ SE ORDENA con más la PBU DE CAJA (conf. Sala III de la CFSS, sent. int. de fecha 14/7/22 'MARINATI NILDA ANA c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS'); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada, al acreditarse la confiscatoriedad requerida..."
2) Sobre cómputo de servicios autónomos y dependientes (considerando III):
"En tanto la parte actora pretende la redeterminación del haber inicial ... que se fundan en la capacidad contributiva del trabajador autónomo a la fecha en que se realizaron los correspondientes aportes, considero que, sobre los servicios ingresados a través del plan de facilidades de pago, cuya cotización no ha sido efectuada ni en la oportunidad ni en los valores vigentes a la fecha en que se pretende se reconozcan, el planteo no podrá tener acogida favorable, resultando al efecto inaplicables los precedentes citados, por lo que deberán considerarse en su caso, los valores vigentes de las categorías actualizadas al mes de junio de 1994 de conformidad con la Res Gral AFIP 1624/04, Anexo I."
"Distinta es la solución que corresponde adoptar con relación a los servicios autónomos efectivamente aportados en forma concomitante a la prestación de las respectivas tareas. Respecto a los mismos, cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Makler, Simón', sentencia del 20.5.2003, según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas..."
3) Sobre inconstitucionalidad y límites de topes (considerando IV y V):
"De la resolución que otorga el beneficio se desprende que los años de servicios con aportes computados no exceden el tope previsto por dicho artículo, por ello, deviene abstracto expedirme al respecto."
"Toda vez que se advierte que en la liquidación practicada, el haber de la prestación compensatoria (PC) no supera el tope legal del art. 26 de la ley 24.241, corresponde desestimar dicho planteo formulado por la actora respecto de su constitucionalidad."
"En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período, le sean abonadas sin quita alguna."
4) Sobre la declaratoria de inconstitucionalidad (considerando VII):
"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS
- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/ reajustes por movilidad' sent. del 19.AGO.1999..."
5) Sobre la cautela en declarar inconstitucionalidades (considerando VII):
"la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia ... debiendo ser considerada 'ultima ratio' del orden jurídico ... y procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (citas a CSJN).
- Votos en disidencia: No hay votos en disidencia consignados.
Fechas y montos relevantes: fecha de adquisición del derecho 19/11/2013; reclamo administrativo de reajuste efectuado el 17/9/2024; pago de diferencias ordenado desde el 17/9/2022; fecha de sentencia y firma 15/07/2026. Procedimiento para PBU aplica período 1/1/2002 al 31/12/2006; criterio de confiscatoriedad si la merma supera 15%.
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