Incidente Nº 1 - ACTOR: MARTINEZ IRAZABAL, RAUL MATIAS DEMANDADO: EN-PJN s/BENEF. DE LITIGAR S/G
El actor promovió incidente por beneficio de litigar sin gastos contra el Estado Nacional. La Cámara confirmó la caducidad de la instancia declarada en primera instancia por transcurso del plazo de 3 meses y rechazó la apelación por considerar que no hubo acto impulsorio que interrumpiera la caducidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Martinez Irazabal, Raul Matias (actor recurrente).
Demandado: EN
- PJN (Estado Nacional / Poder Judicial de la Nación) s/BENEF. DE LITIGAR S/G (incidente por beneficio de litigar sin gastos).
Objeto: Trámite del beneficio de litigar sin gastos; mantenimiento del beneficio y oposición a la caducidad de la instancia.
Decisión: Se confirmó la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la instancia con costas, rechazando el recurso de apelación de la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal como en el fallo):
"Que a fojas 35, el juez de grado declaró la caducidad de la instancia judicial; con costas (art. 73, última parte del CPCCN).
Para así decidir, consideró que, desde la providencia del 11/3/2024 hasta el último acto impulsorio (27/5/2025), había transcurrido en exceso el plazo de tres (3) meses previstos en el inciso 2º del artículo 310 del CPCCN. En tal sentido, sostuvo que el beneficio de litigar sin gastos era susceptible de extinguirse por vía de la caducidad de la instancia judicial. En consecuencia, toda vez que se había cumplido el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2° del CPCCN, concluyó que la perención acusada era procedente."
"Que, así las cosas, cabe recordar que el artículo 310 del CPCCN establece que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos (…) 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”."
"Que sentado ello, corresponde señalar que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros), pero no cuando aquella resulta en forma manifiesta (conf. Fallos: 317:369, 339:758, entre muchos otros)."
"Ahora bien, de las constancias de la causa, se desprende que desde el dictado de la providencia de fecha 09/02/2024 hasta la presentación digital de fecha 27/05/2025, ha transcurrido en exceso el plazo de 3 meses previsto en el artículo 310, inciso 2° del CPCCN sin que la parte actora realice acto impulsorio alguno, por lo cual corresponde confirmar la resolución apelada."
Voto/decisión por mayoría: la Cámara resolvió rechazar el recurso de apelación y confirmar la caducidad; se deja constancia de vacancia en la Vocalía Nro. 15 (art. 109 RJN). No se consignan votos en disidencia relevantes en el texto.
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