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Incidente Nº 1 - ACTOR: EN - M° DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE TACO POZO - PROVINCIA DE CHACO s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)

El Estado Nacional (Ministerio del Interior) promovió oposición de tasa de justicia en incidente vinculado a expediente principal con intimación a depósito de la tasa y multa. La Cámara rechazó el recurso del Estado y confirmó el auto que ordenó intimar a depositar la tasa con la multa del 50%, por ser exigible la tasa por la mera presentación y haber caducado los períodos presupuestarios invocados.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Estado Nacional
- Ministerio del Interior (EN
- M° del Interior). Demandado: Municipio de Taco Pozo
- Provincia de Chaco (en el incidente: oposición de tasa de justicia). Objeto: Oposición a la exigencia de pago de la tasa de justicia; impugnación del proveído/auto que intimó a la actora a depositar la tasa adeudada más la multa del 50% en el término de cinco días (art. 11 ley 23.898), aduciendo previsión presupuestaria para pago en 2025 y que el emplazamiento se había tornado abstracto por sentencia en autos principales que impuso costas a la parte contraria. Decisión: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y confirmar la resolución de fs. 186 que intimó a depositar la tasa judicial con la multa del 50%. Se consideró inoficioso el agravio relativo al plazo hasta 31/12/2025 por haber concluido dicho periodo presupuestario y se sostuvo que la obligación de la tasa nace por la presentación ante la jurisdicción.
- Fundamentos principales de la decisión (párrafos textuales relevantes): "Que, en primer lugar, cabe recordar la doctrina del Alto Tribunal que ha considerado que el requisito del gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha hecho desaparecer (Fallos 197:321; 231:288; 243:303; 276:207; 277:276; 284:84; 290:326). En tales condiciones, y en la actualidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el agravio relativo a que 'cuenta hasta el 31 de diciembre de 2025 para abonar el concepto que fuera previsionado'; en razón de haber concluido dicho periodo presupuestario. Por lo demás, es del caso agregar que, conforme resulta de las constancias de la causa principal, la actora había previsionado el pago de la tasa de justicia para el año 2020 y, en el año 2023, realizó una nueva previsión presupuestaria (fs. 152/155 y 319); hallándose vencidos, en la actualidad, todos los periodos presupuestarios invocados por la recurrente." "Que, por otra parte, corresponde señalar que el hecho generador de la tasa judicial está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención, por lo que debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional, con prescindencia del resultado y de las ulterioridades del proceso (conf. esta Sala en las causas nro. 40545/2011 'Incidente Nº 2
- actor: DTH SA demandado: EN-SC (...)' del 8 de julio de 2025; ...). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada ha establecido que '[e]l hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las soporte en definitiva en la proporción que corresponda' (conf. Fallos: 319:139; 320:2375; 321:1888, 325:3532, entre otros). En ese orden de ideas, el agravio formulado por la actora en tal sentido debe ser desestimado." Resolución final transcrita: "Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y confirmar la resolución de fs. 186.-"

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