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GERSECO SA c/ FEDERACION DE CIRCULOS CATOLICOS DE OBREROS s/ESCRITURACION

Gerseco S.A. demandó la escrituración de un inmueble ubicado en Esquiú 1075 y la ejecución de una cláusula penal pactada en U$S 500 diarios (incremento a U$S 1.000 tras 30 días) tras pago de U$S 45.000 sobre un precio de U$S 85.000. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenó a la escrituración en 30 días y redujo la cláusula penal a U$S 100 diarios con un tope de U$S 127.500, por resultar la estipulación original notoriamente desproporcionada.

Escrituracion Clausula penal Reduccion de pena U$s 85.000 U$s 45.000 U$s 100 diarios Tope u$s 127.500 Principio de conservacion de los actos Art. 794 cccn Confirmacion de camara

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gerseco S.A. Demandado: Federación de Círculos Católicos de Obreros Objeto: Escrituración del inmueble sito en Esquiú 1075 (CABA) y aplicación de la cláusula penal pactada por incumplimiento del boleto de compraventa suscripto el 12/9/2023 por U$S 85.000, con pago de U$S 45.000 al pactarse la firma de la escritura dentro de 90 días; cláusula penal convenida de U$S 500 diarios (U$S 1.000 diarios si la demora excedía 30 días). Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada a otorgar la escritura en 30 días (apercebimiento de otorgarla el juez a costa de la demandada), redujo la cláusula penal a U$S 100 diarios y fijó el tope de la multa en el equivalente a una vez y media del monto original (U$S 127.500). Se dispusieron costas de alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes, lenguaje original del tribunal): "I.
- Según se desprende del escrito de inicio, 'Gerseco S.A.' promovió demanda de escrituración contra 'Federación de Círculos Católicos de Obreros', respecto del inmueble ubicado en Esquiú 1075 de esta ciudad. Relata que el 12 de septiembre de 2023 las partes suscribieron boleto de compraventa por la suma de U$S 85.000. Al momento de la firma, abonó U$S 45.000 y acordaron que la escritura sería otorgada dentro de los 90 días... La demandada -continúa
- omitió cumplir ambos requisitos, por lo que solicita se imponga la pena." "II.-... Los contratos se hacen para ser cumplidos. Su contenido solo puede ser modificado o extinguido en los supuestos en que la ley lo prevé (art. 959 y concs. Código Civil y Comercial de la Nación). También pueden ser declarados nulos con sustento en alguno de los vicios de la voluntad, pero la nulidad debe ser articulada sin ninguna duda... En la especie, no se desconoció el acto jurídico sobre cuya base se promovió la demanda y no se articuló por vía de acción o de excepción ningún planteo nulificatorio (art. 383 CPCCN). Por tal motivo, la apertura ha sido desestimada por inconducente..." "III.
- Cabe destacar que la cláusula penal es la estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor debe satisfacer una cierta prestación si no cumple lo debido o lo cumple tardíamente (art. 790 CCCN).... Lo expuesto, sin embargo, no obsta a la posibilidad de su reducción cuando su monto resulta desproporcionado con el del negocio jurídico al cual accede. Al respecto, el art. 794 de la ley sustantiva prescribe que 'los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor'." "En la especie, el a quo advirtió correctamente que, de aplicarse la multa tal como fue convenida, el resultado sería desmedido, exorbitante, por existir falta absoluta de equilibrio entre la importancia económica de la multa, el reproche o censura que ha merecido la conducta del deudor y el daño moratorio efectivamente inferido al acreedor... si por aplicación de la cláusula penal tal como fue convenida, no solo queda íntegramente abonado el saldo de precio sino que el vendedor estaría precisado -además
- a pagar una suma en moneda extranjera que supera nueve veces el monto estipulado por la venta, el resultado sería lisa y llanamente irrazonable, notoriamente desproporcionado e incompatible con la justicia conmutativa, transformándose en una verdadera expoliación patrimonial del deudor." "IV.
- Finalmente, así como el a quo fijó en 30 días el plazo para escriturar, nada dijo en punto a desde cuándo debe comenzar a computarse la pena, propicio fijar la multa desde la fecha en que se citó a la audiencia de mediación." "V.
- En síntesis. Postulo confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio, con la aclaración formulada precedentemente (punto IV)."
- Votos en disidencia: No hubo voto en disidencia; el Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere al voto precedente.

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