S. M. A. C/ A. J. R. S/ FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA ? ARTS. 441 Y 442. (ORDINARIO)
La actora reclamó compensación económica prevista en los arts. 441 y 442 del CCCN por desequilibrio patrimonial tras el divorcio. La Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por falta de agravios concretos y porque la pericia contable acreditó percepciones patrimoniales (dividendos) suficientes para garantizar la manutención de la actora.
Actor: S. M. A. (actora) Demandado: J. R. A. (excónyuge) Objeto: Compensación económica conforme arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial por supuesto desequilibrio económico derivado del divorcio; petició n de $36.875.000 o lo que surja de la prueba. Decisión: Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Se declararon desiertos otros recursos diferidos y se impusieron costas de Alzada a la actora vencida. Se regularon y confirmaron o redujeron honorarios y emolumentos conforme lo indicado en la parte resolutiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcribo los párrafos más relevantes del fallo:
1) "El juez de grado, teniendo en cuenta la prueba pericial contable brindada en autos, concluyó que las utilidades que generaron las sociedades L. A. S.A. y S. A. S.A., produjeron dividendos (no utilidades) correspondientes a la participación accionaria ganancial por la suma de $ 75.150.000, suma que si se reparte por mitades conforme la integración de los copartícipes, corresponde a cada cónyuge el monto de $ 37.575.000, lo cual equivale a $ 3.130.000 por mes para cada cónyuge, o U$S 4.000 mensuales a diciembre de 2023; valores que ya le corresponden a la actora en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, garantizando la provisión fondos para sus necesidades, según estimaciones de la actora en la demanda (v. punto V de los considerandos; v. peritaje contable de fs. 382/394)."
2) "La actora ha plasmado sí su desagrado con la solución del juez de grado, mas no ha vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que considera equivocada. Su mera disconformidad, o bien la reedición de cuestiones formuladas en los escritos constitutivos del proceso o en el curso de la litis no suple tal deficiencia."
3) "Recordemos que la peticionaria, sra. S., dijo en su escrito de demanda que el sr. A. le entregaba $ 30.000 mensuales para sus gastos, en efectivo, desde julio de 2017 (equivalente entonces a U$S 1.765), suma en pesos que nunca se actualizó con posterioridad. De tal modo que su reclamo, teniendo en consideración que carecía de un trabajo remunerado desde 1991 ... se sustentó en un capital que, 'colocado a plazo fijo a 30 días en el Banco de la Nación Argentina, calculada al momento de esta demanda con una tasa Nominal Actual del 54 % anual, me permitiría recibir mensualmente una suma equivalente en pesos a los u$d 1.765.
- que el propio accionado había decidido pagarme periódicamente, reinvirtiendo el excedente para mantener el valor del capital' (v. punto iii del escrito de demanda, penúltimo párrafo)."
Fundamento procesal adicional: la Cámara consideró defectuosa la enunciación de agravios por parte de la actora (incumplimiento de pautas del recurso), y por ello no rebatió los fundamentos centrales del juez de grado referentes a la prueba pericial contable que acreditó montos líquidos disponibles por la liquidación de la comunidad.
Votos: la decisión se resolvió por mayoría. El voto del Dr. Polo Olivera contiene el desarrollo que antecede; el Dr. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas.
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