T, M. A. c/ ACCORD SALUD s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ACCORD SALUD solicitando cobertura conforme Ley 16.986. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de apelación de la demandada, confirmó la decisión que hizo lugar a la acción y ratificó la regulación de honorarios fijados en la instancia inferior.
Actor: T., M. A. (actora/amparista) Demandado: ACCORD SALUD (obra social/entidad requerida) Objeto: Amparo por cobertura (Amparo – Ley 16.986) — ejecución de prestación sanitaria (según carátula). Decisión: La Cámara declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada respecto del fondo, confirmó los emolumentos regulados en primera instancia, impuso las costas de Alzada a la recurrente y reguló honorarios de Alzada para el Dr. Pablo Julián Arbeo en 7,5 U.M.A. (equivalentes a $735.840).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales relevantes (se mantienen en el lenguaje original del fallo):
1) “En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. En efecto, la requerida sólo realiza alegaciones, reiterando de manera literal los argumentos vertidos al momento de presentar el informe circunstanciado (cfr. fs. 38/41), olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso.”
2) “Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto ‘(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota’ (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, ‘A., P. c/A., O.’).”
3) “Atento el estado de autos y las labores realizadas ante esta instancia, por el Dr. Pablo Julián Arbeo (contestación de agravios) y por la Dra. Rebeca Alejandra Gardeazabal (interposición del recurso de apelación), corresponde regular los emolumentos de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, tomando como base arancelaria los emolumentos fijados en primera instancia. Que respecto del Dr. Arbeo, corresponde tomar como base arancelaria los emolumentos fijados en primera instancia, esto es, la cantidad de 25 U.M.A. … propongo al Acuerdo: I.
- Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada respecto a la cuestión de fondo … II.
- Confirmar los emolumentos regulados en la instancia inferior … IV.
- Regular los emolumentos del Dr. Pablo Julián Arbeo, por la labor desplegada ante esta Alzada, en la cantidad de 7,5 U.M.A., equivalentes a la suma de pesos setecientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta($ 735.840.-) [conforme Resol. SGA 1352/2026; art. 51 ley 27.423], todo ello con más los aportes previsionales, e IVA en caso de revestir la calidad de responsable inscripto y a la fecha de la presente resolución (art. 30 de la ley 27.423); y V.
- En virtud de lo expuesto en el Considerando VII), no corresponde regular emolumentos a la Dra. Rebeca Alejandra Gardeazabal en el marco de la presente instancia.”
- Votos: El Dr. Jiménez expone fundamentos y propone la decisión; el Dr. Tazza adhiere expresamente al voto de Jiménez. No existen votos de minoría.
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