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CARRASCO VELASQUEZ, RAQUELINA DEL CARMEN c/ ANSES s/PENSIONES

La actora promovió demanda contra ANSES solicitando la pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge y el pago de haberes caídos. El Juzgado Federal N°1 hizo lugar a la demanda, declaró que la denegatoria administrativa adolece de vicio de derecho y ordenó el otorgamiento del beneficio con retroactivos (prescripción declarada respecto de periodos anteriores al 7/9/2021).

Pension por fallecimiento Anses Separacion de hecho Culpa Art. 53 ley 24.241 Prescripcion Retroactivos Principio de inocencia Resolucion denegatoria Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Raquelina del Carmen Carrasco Velásquez, representada por la Dra. Vanina Daniela Minotti. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Otorgamiento de la pensión por fallecimiento (pensión derivada) por el deceso del cónyuge Ignacio Segundo Epulef (fallecido 14/2/2017) y el pago de haberes caídos, con intereses y costas; impugnación de la Resolución RBO-CF 01230/23 que denegó el beneficio. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, ordenando a ANSES otorgar la pensión y abonar las retroactividades dentro de 60 días de quedar firme la sentencia con más intereses; se hizo lugar a la excepción de prescripción pero declarando prescriptos los haberes devengados con anterioridad al 7/9/2021; se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "4to.) Que la ley 24.241 en su art. 53 establece que 'En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: (…) b) La viuda…'. Por su parte, el art. 1 de la ley 17.562 del año 1967 establece quienes no tienen derecho a pensión. A tal efecto dispone que 'No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante'. Es decir que en el ámbito previsional, el otorgamiento de la pensión dependerá del elemento de la culpa y/o la inocencia en la ruptura matrimonial. La mera separación no resulta un elemento que por sí solo pueda llevar a la pérdida del derecho de pensión. Ello así conforme lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la doctrina sentada en 'Cordero de Jiménez, Viola…' del 30/7/77 (publicado en ED57278 con nota del Dr. Germán Bidart Campos), al entender que 'la separación de hecho por sí sola no perjudica el derecho de pensión ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite'. En relación con la carga de la acreditación de la culpabilidad, rige respecto del cónyuge supérstite el principio de inocencia y corresponde al organismo administrativo determinar su culpabilidad en la separación (conf. CSJN en los autos 'Ponce, Alba Themis c/ ANSES s/PENSIONES', del 21/8/2003). Resta agregar que la ley no prevé el requisito impuesto por la Administración demandada de acreditar la dependencia económica. Por todo lo expuesto, concluyo que el acto administrativo que denegó el beneficio solicitado por la actora se encuentra viciado en uno de sus requisitos esenciales (causa) ya que no se sustentó debidamente en el derecho aplicable, conforme a lo previsto en el art. 7 inc. b) de la ley 19.549 y a lo expuesto en los párrafos anteriores, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar el pago de la pensión solicitada y el retroactivo correspondiente a los haberes devengados." "5to.) En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, visto que la solicitud del beneficio que la interrumpió fue presentada con fecha 7/9/2022, corresponde, por aplicación del art. 82, 2do. párrafo de la ley 18.037, declarar prescriptos los haberes devengados con anterioridad al 7/9/2021, según el plazo de un año que marca la norma citada."
- Otros antecedentes citados: Resolución administrativa RBO-CF 01230/23 (9/6/2023); expediente administrativo nro. 024-27936893967-007-000003; doctrina de la CSJN citada ("Cordero de Jiménez", "Ponce, Alba Themis") y normas aplicadas (arts. 53 y 98 ley 24.241; art. 1 ley 17.562; art. 7 inc. b) ley 19.549; art. 82 ley 18.037; art. 163 inc. 7 CPCCN; Fallos 327:3721 "Spitale"; doctrina "Morales" CSJN).

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