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I, C. A. c/ INSSJYP s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra el INSSJyP solicitando cobertura. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró abstracta la cuestión por fallecimiento del amparista y modificó la imposición de costas, imponiéndolas a la demandada y regulando honorarios por Alzada.

Amparo Ley 16.986 Abstraccion Fallecimiento Costas Imposicion a la vencida Honorarios Uma $765.273 Inssjyp Camara federal de mar del plata

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: I., C. A. (amparista; fallecido posteriormente) Demandado: INSSJYP (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) Objeto: Amparo previsto por Ley 16.986 para obtener cobertura (prestación/reintegro) — finalidad del amparo según carátula. Decisión: La Cámara declaró abstracta la acción por el fallecimiento del amparista; revocó parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la distribución de costas, imponiéndolas a la demandada en primera instancia y en Alzada; reguló honorarios de Alzada en 7,8 UMA equivalente a $765.273; dejó firme y consentido el pronunciamiento definitivo de grado respecto del fondo (la cuestión sustantiva no fue analizada por devenir abstracta).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "III.
- Teniendo en consideración la denuncia del lamentable fallecimiento del amparista, puesta en conocimiento, corresponde disponer la abstracción de la acción planteada, por tal luctuosa circunstancia sobreviniente. Entiendo entonces, que tal circunstancia torna “abstracta” a la petición en tratamiento (moot case), lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, carece hoy de virtualidad jurídica. Por ende, considero que el tratamiento de la cuestión motivante de esta acción en sede judicial resulta a la fecha, innecesario." "Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (art. 116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello no sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente." "De la compulsa de las actuaciones, arribo a la conclusión que no resulta ajustado a derecho la aplicación “sub lite” lo normado por el art. 68 2da. parte del CPCCN (por remisión que efectúa el art. 17 de la Ley 16.986), puesto que la arbitraria actitud de la requerida, negando la cobertura pretendida en tiempo oportuno, motivó que la accionante se viera compelida a iniciar la presente acción, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales que fueron conculcados. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar parcialmente la sentencia cuestionada, en cuanto impuso las costas por su orden, las cuales deberán imponerse a la accionada vencida."
- Votos: El Dr. Jiménez expone los fundamentos y propone la resolución; el Dr. Tazza adhiere en todos sus fundamentos. No hay voto en disidencia.

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