WERZ, ALBERTO CLAUDIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió acción contra ANSES solicitando reajustes y cómputo de tareas diferenciales para el cálculo previsional. La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia: validó la conversión de cada año diferencial a 1,2 años comunes, rechazó el agravio sobre la actualización de la PBU y declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, imponiendo costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: WERZ, Alberto Claudio.
Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajustes varios y determinaciones para el cálculo de la prestación previsional (cómputo de tareas diferenciales para PC y PAP, actualización de la Prestación Básica Universal
- PBU-, costas).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó considerar cada año de tareas diferenciales como equivalente a 1,2 años de tareas comunes para el cálculo de PC y PAP; difirió al momento de la liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU y del límite que impide que el haber supere el haber de actividad; rechazó la excepción de prescripción; declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018; e impuso las costas de ambas instancias a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"1ro.) El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP considerar cada año de tareas diferenciales como equivalente a 1,2 años de las comunes, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente 'Spitale', impuso las costas a la demandada vencida (art. 36 de la ley 27.423) y difirió la regulación de honorarios."
"4to.) En primer lugar es dable señalar que la orden de considerar, a los efectos del cálculo de la PC y PAP, que cada año de tareas diferenciales equivale a 1,2 años de tareas comunes no resulta cuestionable. Ello por cuanto no se encuentra ajustado a derecho reconocer por un lado, a quien desarrolla tareas penosas, la posibilidad de obtener su beneficio previsional con una menor cantidad de aportes y por el otro lado desconocer que el sistema de cálculo establecido por la normativa vigente importa un desmedro no querido por el legislador para este extracto del universo laboral, al que le ha dado impronta diferencial. Por consiguiente, corresponde confirmar en este punto la resolución recurrida, debiendo rechazarse el agravio planteado por la administración demandada a este respecto."
"5to.) ... el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: 'El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente; b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a)'."
"Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el índice seleccionado por el juez de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el índice INDEC establecido por el precedente 'Badaro' resulta ser la metodología más equitativa, ya que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar desigualdades injustificadas."
"La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que 'El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326)'."
"6to.) En el marco supra descripto, en caso que el reajuste dispuesto en la presente arrojase una prestación inferior a la determinada por el organismo, corresponderá estarse a esta última, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos 'Padilla, María Teresa Méndez de' del 29/4/2008 (P.2675.XXXVIII)."
"7mo.) Por último, en relación al agravio relativo a la imposición de costas, corresponde confirmar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, y hacer aplicación de las pautas de distribución de costas establecidas por el art. 36 de la ley 27.423 y art. 68 del CPCCN, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida..."
- Votos: El señor Juez de Cámara Pablo Esteban Larriera redacta el voto principal; el señor Juez de Cámara Roberto Daniel Amabile se adhiere; la Jueza Silvia Mónica Fariña no suscribió.
Fechas y montos relevantes: sentencia de primera instancia del 20/10/2025; fecha de adquisición del beneficio 02/03/2022; AMPO/MOPRE $80 (período 1/4/1997–28/2/2009); PBU fija por ley 26.417 = $326; cálculo histórico que con aumentos dio $364,26; referencia a precedentes CSJN "Badaro", "Quiroga", "Padilla" y "Morales".
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: