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OLLER, MIGUEL ANGEL c/ AUTOTAG S.A. Y OTRO s/DESPIDO

El actor demandó por despido y reclamó indemnizaciones y diferencias por comisiones abonadas fuera de registración. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, reconoció la mejor remuneración en $85.279,05 y la solidaridad de Volkswagen Argentina S.A. con Autotag S.A., y mantuvo las sanciones por deficiente registración y la indemnización del art. 80 LCT.

Despido Comisiones en negro Registracion Responsabilidad solidaria Art. 30 lct Art. 80 lct Indemnizaciones ley 24.013 y 25.323 Pericia contable Prueba testimonial Interes y honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Oller, Miguel Ángel. Demandado: Autotag S.A. y Volkswagen Argentina S.A. Objeto: Despido; indemnizaciones por extinción del contrato; reconocimiento de comisiones abonadas sin registración; diferencias salariales; sanciones previstas en arts. 15 Ley 24.013, 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT; intereses y costas. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda del actor, se confirmó la determinación de la mejor remuneración mensual en $85.279,05, la condena solidaria de Volkswagen Argentina S.A. conforme art. 30 LCT, la procedencia de las indemnizaciones invocadas (arts. 15 L.24.013 y 2 L.25.323) y la indemnización del art. 80 LCT; se confirmaron intereses y se ajustaron y fijaron honorarios conforme lo expuesto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En efecto, del informe pericial contable surge que el experto compulsó las solicitudes originales de los planes de ahorro, las constancias de anulación y la información obtenida del denominado 'Sistema 15' de Volkswagen Argentina S.A., verificando que cuando una operación era anulada o el suscriptor no abonaba la primera cuota, la comisión previamente liquidada al vendedor era posteriormente descontada. Asimismo, dejó constancia de haber cotejado dicha documentación con las liquidaciones de comisiones y con los recibos de haberes, constatando la existencia de diferencias entre las comisiones liquidadas y las efectivamente abonadas." "Los testigos Callegari y Díaz —quienes se desempeñaron junto al actor como vendedores de planes de ahorro— coincidieron en afirmar que las diferencias de comisiones que no eran liquidadas inicialmente se abonaban con posterioridad por caja y sin registración. El primero manifestó que, cuando se efectuaban numerosas operaciones, 'siempre alguna quedaba colgada' y que, tras el correspondiente reclamo, 'después te las pagaban en negro', mientras que el segundo declaró que los importes que no coincidían con las liquidaciones efectuadas por los propios vendedores 'siempre lo cobraban por caja y no estaba registrado, no figuraba en ningún lado, te hacían firmar una hoja prácticamente en blanco, perjudicando así las vacaciones pagas, el aguinaldo, que dependían mucho de eso'." "Al respecto, entiendo preciso destacar que si bien es cierto que del texto de la norma no puede extraerse, sin más, que un empresario deba responder por todos los contratos de trabajo que celebran las otras empresas con quienes establece contratos comerciales,
- a mi criterio
- la extensión de responsabilidad, en los términos del referido precepto, no solo resulta admisible cuando se trata de servicios o trabajos permanentemente integrados e inseparables de la actividad principal del establecimiento, sino que también se torna procedente cuando se trata de tareas que, si bien a primera vista aparecen como accesorias o complementarias, en la realidad resultan engranajes imprescindibles del objetivo o fin que persigue la contratante..." "En el caso, la magistrada de grado explicó adecuadamente las razones por las cuales elevó la remuneración base de cálculo, señalando que del informe pericial contable, valorado conjuntamente con la restante prueba producida, surgía acreditado que el actor había percibido comisiones superiores a las reflejadas en los recibos de haberes, circunstancia que determinaba que su mejor remuneración mensual ascendiera a la suma de $85.279,05 (v. Anexo I
- Cont. Remuneraciones de fs. 218)." "Cabe destacar que el art. 80 de la LCT no impone al empleador únicamente la entrega material de los certificados allí previstos, sino la obligación de extenderlos de manera completa, veraz y acorde con la realidad del vínculo laboral mantenido con el trabajador... En el caso, la magistrada de grado tuvo por acreditado que el actor percibía una parte de sus comisiones sin adecuada registración... Consecuentemente, los certificados confeccionados sobre la base de remuneraciones deficientemente registradas no reflejan fielmente la verdadera situación laboral del trabajador y, por ende, no satisfacen la finalidad perseguida por la norma..."
- Votos: Voto de la Dra. Maria Dora Gonzalez (mayoría) y adhesión del Dr. Victor Arturo Pesino.

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