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CACERES ESPINOLA, PEDRO JUAN c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó por accidente de trabajo contra LA SEGUNDA ART S.A. reclamando indemnización por incapacidad laboral. La Cámara modificó la sentencia en cuanto al régimen de actualización e intereses, imponiendo la pauta del decreto 669/2019 (RIPTE hasta la liquidación y tasa activa del BNA como interés moratorio con capitalización semestral) y confirmó el resto del pronunciamiento.

Accidente de trabajo Art Actualizacion Ripte Decreto 669/2019 Interes moratorio bna Capitalizacion semestral Ley 24.557 Ley 27.348 Costas y honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CACERES ESPINOLA, PEDRO JUAN (parte actora). Demandado: LA SEGUNDA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo). Objeto: Indemnización por accidente
- ley especial (determinación de incapacidad y pago de indemnización). Decisión: Se modificó la sentencia de grado únicamente en lo relativo al régimen de actualización e intereses, disponiendo que el crédito reconocido se adecue conforme las pautas del decreto 669/2019; se impusieron costas y honorarios de ambas instancias a la demandada, y se regularon honorarios de perito y letrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez”)." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "En consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada únicamente en lo relativo al régimen de actualización e intereses, disponiendo que el crédito reconocido se adecue de conformidad con las pautas establecidas en el considerando II del presente pronunciamiento; 2) Costas y honorarios de ambas instancias, conforme lo resuelto en los considerandos III y IV."
- Voces en disidencia/relevantes: El Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 L.O.), los votos fueron por mayoría (Diez Selva y Sudera).
- Montos y regulaciones de honorarios indicados: Honorarios de la representación y patrocinio del actor en 39 UMA; de la representación y patrocinio de la demandada en 36 UMA; perita médica 12 UMA; honorarios en Alzada fijados en 30% del importe que corresponda percibir por actuación en origen, conforme art. 30 de la ley 27.423.

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