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FERNANDEZ MIGDONIA, DOMINGA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por accidente in itinere reclamando incapacidad física y psicológica. La Cámara modificó la sentencia en materia de intereses y honorarios, confirmó el resto y rechazó la ampliación por afección psíquica por no haber sido planteada ante la Comisión Médica.

Accidente in itinere Ley 27.348 Comision medica Incapacidad psiquica Ripte Decreto 669/2019 Interes moratorio bna Uma Honorarios Actualizacion de credito

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FERNÁNDEZ MIGDONIA, DOMINGA (actora/patrocinante). Demandado: PROVINCIA ART S.A. (aseguradora). Objeto: Recurso previsto en la ley 27.348 por indemnización por accidente de trabajo (in itinere del 3/2/2023), buscando reconocimiento de incapacidad física y psicológica, ajuste por intereses y mayor regulación de honorarios. Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado únicamente en materia de intereses (adoptando actualización por índice RIPTE hasta la liquidación y aplicación de tasa activa del BNA en caso de mora, con capitalización semestral), dejó sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios y los regló (honorarios de la actora 119 UMA; demandada 100 UMA; perito 30 UMA; en Alzada 30% sobre lo que corresponda originariamente), y confirmó la sentencia en todo lo demás, rechazando la pretensión relativa a la incapacidad psíquica por no integrar el reclamo administrativo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente administrativo surge que la trabajadora promovió el trámite ante la Comisión Médica denunciando únicamente secuelas de orden físico derivadas del accidente in itinere sufrido el 3/2/2023, sin invocar patología psicológica alguna ni requerir su evaluación específica. Del mismo modo, tampoco se advierte que, hubiera formulado observación o cuestionamiento alguno respecto de esa circunstancia en oportunidad de la audiencia médica." "En tales condiciones, aun cuando la perita médica hubiera estimado la existencia de una reacción vivencial anormal neurótica con repercusión incapacitante, lo cierto es que dicha conclusión no resulta suficiente para revertir la decisión adoptada en grado, pues la afección en cuestión no integró el reclamo oportunamente articulado ante la Comisión Médica." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Montos/fechas relevantes: accidente in itinere 3/2/2023; incapacidad reconocida por secuelas físicas en grado: 21,4% permanente parcial; honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora fijados en 119 UMA; de la demandada 100 UMA (con incremento art. 20 ley 27.423); perito médico 30 UMA; en esta Alzada honorarios fijados en 30% del importe que correspondan por su actuación en origen.

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