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RIVERO, MAIRA SOLEDAD c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La trabajadora demandó por enfermedad/accidente laboral y obtuvo reconocimiento de incapacidad y condena indemnizatoria. La Cámara confirmó la sentencia de grado, detrajo la incapacidad psicológica del porcentaje total fijando el déficit indemnizable en 23,4% T.O. y confirmó intereses desde la fecha del siniestro.

Incapacidad laboral Porcentaje t.o. 23 4% Causa adecuada Intereses desde siniestro Lrt art.14 Ley 26.773 art.3 (20%) Costas Honorarios de alzada 30% Camara nacional de apelaciones del trabajo Accidente de trabajo

Actor: RIVERO, MAIRA SOLEDAD. Demandado: GALENO ART S.A. Objeto: Reclamo por incapacidad derivada de accidente/afección laboral y consecuente indemnización conforme art.14 inc.2° apartado a) LRT; reconocimiento de porcentaje de incapacidad (pericia inicial 35,10% T.O.) y aspectos accesorios (intereses, costas, honorarios). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión; determinó reducir el porcentaje indemnizable a 23,4% T.O. (detrajo la incapacidad psicológica), fijó el capital nominal en $23.556.916,60 más accesorios (intereses computados desde la fecha del siniestro o toma de conocimiento), mantuvo la distribución de costas y reguló honorarios de alzada en el 30% de lo que correspondiera por la instancia previa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (textos tal cual aparecen en el fallo): "El órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. En esa inteligencia, el juzgador puede apartarse de las estimaciones de un auxiliar de justicia, cuando los antecedentes del caso y los principios de la sana crítica lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida (conf. Art. 386 C.P.C.C.N.), ya que está investido de plenas facultades para valorar las conclusiones del dictamen médico, es una tarea compleja, dado que implica una actividad previa que se relaciona con el conocimiento que debe tener antes del caso sometido a decisión. Es a partir de esa tarea de ilustración, que se llega a una conclusión propia, que permite conceptualizar cual es el contenido en particular de cada daño resarcible." "Desde esta perspectiva, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre las secuelas físicas y un daño psicológico como el aceptado por el perito médico. Por ello, propicio detraer el porcentaje de incapacidad psicológica del total y fijar el déficit indemnizable en el 23,4% de la T.O" "De conformidad con lo dispuesto por esta Sala en autos: “Ibarra Braian German (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Expte. 14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad , en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, deben computarse desde la fecha del siniestro o, en su caso, de la toma de conocimiento de las dolencias. Por ello, sugiero confirmar lo resuelto en grado sobre el particular." Además, el voto explica el cálculo indemnizatorio y accesorios: "la indemnización prevista en el art. 14 inciso 2°, apartado a, de la L.R.T. equivale a $ 19.630.763,83.
- (53 x $807.587,15 x 23,4% x 1,96 [65/33]). A dicho importe, debe adicionarse la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (20%), es decir, la suma de $ 3.926.152,76. En síntesis, el monto de condena asciende a la suma de $ 23.556.916,60.-, que devengará accesorios de acuerdo a lo dispuesto en el considerando “V”."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. María Dora González adhiere al voto principal.

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