GOURDIN GABRIELA VERONICA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora solicitó el reconocimiento de pensión por fallecimiento de su padre, reclamando el beneficio derivado de la jubilación del causante. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa y ordenó a la ANSeS otorgar la pensión y liquidar los retroactivos, fundando la decisión en la normativa de la ley 18.037, el dictamen de la Comisión Médica y la situación de desamparo de la actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GOURDIN GABRIELA VERONICA.
Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Objeto: Otorgamiento de pensión derivada por fallecimiento del padre Gourdin Luis Agustín, con liquidación de haberes retroactivos desde fecha pertinente.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se revocó la resolución administrativa que denegó la pensión; se ordenó a ANSeS dictar nueva resolución otorgando el beneficio (debe optar entre el presente o el que la actora ya percibe) y liquidar los haberes retroactivos en 30 días; se admitió en parte la excepción de prescripción respecto de créditos con anterioridad a un año previo al reclamo administrativo; se impusieron las costas a la demandada; y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del fallo):
"El art. 37 de la ley 18.037 prevé: En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de ésta, en concurrencia con: a) Los hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad;"
"Por su parte el art. 38 establece: Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo 37 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años."
"De la prueba existente en autos puede constatarse que el Sr. Luis Agustín GOURDIN falleció el 1/7/1982 y que la accionante nació el 17/06/1968, es decir que contaba a la fecha del deceso de su padre con 14 años de edad, con lo cual se concluye que correspondía el otorgamiento de la pensión a la accionante, conjuntamente con su madre, por ser menor de edad a esa fecha."
"En cuanto a la prueba referida a la fecha a que se remonta la incapacidad de la peticionante, obra dictamen de la COMISION MEDICA mediante el cual dicho organismo concluye: 'La disminución de la capacidad laborativa generada por la afección del/la peticionante, se ponderan aplicando lo establecido por las Normas de Evaluación, Calificación y Cuantificación del grado de Invalidez (Baremo
- Decreto 478/98). En virtud de lo dispuesto por el Art. 49 de la Ley 24241 y el Decreto 478/98, corresponde a esta Comisión Médica emitir Dictamen en el presente expediente. De acuerdo a lo consignado precedentemente el/la peticionante es portador/a de: -ESQUIZOFRENIA RESIDUAL GRADO III (Grado Tres), se pondera en 70%'."
"En el mismo informe, ante la pregunta de ¿Es posible determinar la incapacidad laborativa a la fecha del fallecimiento del causante? Responde que Si."
"Así, de los fundamentos expuestos por la Comisión Médica, y del relato la historia clínica, surge que la enfermedad resulta de larga data pudiendo remontarse a sus 17 años."
"El Alto Tribunal ha establecido que: 'dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional' (CSJN, 'Garófalo Pascual s/Invalidez', sent. del 13-3-90)."
"Por todo lo expuesto, considero que corresponde ordenar a la Anses que otorgue el beneficio de pensión derivado de la jubilación que percibía su padre, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora."
"En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 inc. 2º de la ley 18.037, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a un año previo a la interposición del reclamo administrativo de otorgamiento del beneficio."
"A las sumas generadas, deberán adicionarse intereses, en base a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
"1) Hacer lugar a la demanda entablada por GOURDIN GABRIELA VERONICA contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. En consecuencia, revocar la resolución administrativa impugnada, ordenando a la ANSeS el dictado de una nueva por la que otorgue el beneficio solicitado, debiendo optar entre el presente o el que ya percibe y liquide los haberes retroactivos generados de acuerdo a lo considerado ut-supra, en el plazo de treinta días, toda vez que, por tratarse del otorgamiento de un beneficio, resulta inaplicable el art. 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26.153."
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