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MARTINEZ QUIROGA MARIA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS por reajustes y cuestionó la movilidad y la no inclusión de refuerzos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado: ordenó recalcular y abonar diferencias correspondientes a enero y febrero de 2021, confirmó en lo demás y difirió para ejecución la discusión sobre bonos, el art. 26 L.24.241 y la aplicación de Villanustre.

Reajustes Movilidad previsional Decreto 807/16 Ley 27.426 Ley 27.609 Pbu Bonos/refuerzos Art. 26 l.24.241 Villanustre Blanco (csjn)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MARTINEZ QUIROGA MARIA BEATRIZ (actora/titular del beneficio). Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajustes varios del haber previsional, impugnación de la forma de actualización de remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, inclusión/actualización de la Prestación Básica Universal y reclamos vinculados a bonos/refuerzos extraordinarios y constitucionalidad de normas de movilidad (Ley 27.541, Ley 27.609, art. 26 L.24.241, precedentes “Blanco” y “Villanustre”). Decisión: Se revocó parcialmente la sentencia de grado y se ordenó a ANSeS que reajuste la prestación del actor a enero de 2021 y abone la diferencia entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley 27.426, únicamente para los meses de enero y febrero de 2021. Se difirió para la etapa de ejecución la evaluación sobre la incorporación de “bonos” o “refuerzos extraordinarios”, la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241 y la aplicabilidad del precedente “Villanustre”. Se confirmó lo decidido en lo demás y se impusieron costas de Alzada a la demandada vencida; se regularon honorarios de la representación letrada de la actora en 30% de lo fijado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes y citas textuales): "Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Fecha de Adquisición de Beneficio de la actora es el 05/09/2016, en vigencia de la Ley 24.241." "En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 –1/8/16–) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: '...no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental'." "En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente 'Quiroga, Carlos Alberto'– al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del 'total del haber inicial' del actor, con relación a la 'situación de los trabajadores activos' (v. considerando Nº 10), en cuyo caso el juez deberá determinar el mecanismo adecuado para redeterminarla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando Nº 9 de este fallo." "Por lo expuesto, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Ordenar al organismo demandado que reajuste la prestación del actor a Enero de 2021 con la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426, únicamente para los meses de enero y febrero 2021; 3) Diferir el tratamiento de la incorporación de 'bonos' y/o 'refuerzos extraordinarios', el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.241 y la cuestión atinente a la aplicación del precedente 'Villanustre, Raúl Félix' para la etapa de ejecución de la sentencia; 4) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de Alzada a la demandada vencida ..."
- Votos: Voto mayoritario integrado por Jueces Fantini, Dorado y Carnota; Dorado redactó el voto principal; Fantini y Carnota adhirieron (Fantini con salvedad en punto sobre L.27.541 y decretos).

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