N R B c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo contra la Sociedad Italiana de Beneficencia Hospital Italiano para obtener cobertura íntegra de cuidadoras domiciliarias 24/7, pañales, apósitos y medicación prescrita. El Juzgado hizo lugar al amparo, ordenando la cobertura integral de cuidadores y de los insumos y medicación prescritos, con opción de prestadores propios o reintegro conforme al módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A” más 35% por dependencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: R. B. N. (amparista), afiliada y persona con discapacidad, 89 años.
Demandado: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO.
Objeto: cobertura integral (100%) sin topes de: 1) cuidadoras domiciliarias permanente (24 horas diarias, 7 días por semana) o subsidiariamente equivalente al módulo “Hogar Permanente con Centro de Día – Categoría A” más 35% por dependencia; 2) medicación e insumos (100 pañales mensuales; 30 apósitos; medicación detallada) y terapias (kinesiología domiciliaria 2 veces por semana); cama ortopédica.
Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se condenó al Hospital Italiano a brindar cobertura de cuidador domiciliario 24 horas con dos opciones (prestadores propios/contratados al 100% o prestadores ajenos con reintegro conforme Resolución 428/99 módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A” más 35% por dependencia). Se ordenó cobertura integral de pañales (100/mes), apósitos (30) y la medicación prescripta. Se rechazó pronunciar sobre kinesiología domiciliaria y cama ortopédica por no acreditarse incumplimiento. Costas a la demandada. Regulados honorarios de los letrados de la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo):
"Que, en lo atinente a la cuestión sustancial debatida en esta causa, es apropiado recordar que el derecho cuya protección se persigue en autos, en tanto compromete la salud e integridad física del amparista, aparece reconocido por la Constitución Nacional y los pertinentes tratados internacionales incorporados a ella (conf. art. 42 y 75 inc. 22 CN; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la ONU el 16.12.66, ratificado por Ley 23.313; art. 25 inc. 1ero. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; CSJN Fallos 302:1284; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa n° 4812/08 del 23.10.08; n° 8126/06 del 4.12.07 y sus citas; Sala I, causa n° 16.173/95 del 13.6.95 y sus citas; ídem, causa nº 53.078/95 del 18.4.96; entre otras), de modo que la presente litis debe ser analizada y decidida teniendo en cuenta dicha particularidad."
"Desde esta perspectiva, cabe recordar que resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas, de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga emprender acciones positivas dirigidas a facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación, habida cuenta que, siendo el derecho a la vida -que incluye la salud
- el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, el mismo no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias que tengan por resultado negar los servicios asistenciales que requiere el discapacitado para su rehabilitación (CNFed. Civ. y Com., Sala III, doc. causa n° 4343/02 del 21.3.05, y sus citas)."
"Que la falta de contestación en tiempo y forma por la demandada del informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 hace aplicable a su respecto el art. 356 del CPCC, norma que debe observarse supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986... considero que su silencio y la falta de ofrecimiento de prueba alguna en su descargo, puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por el accionante en su escrito de inicio."
"Que la prestación requerida se encuentra expresamente establecida el art. 39, inc. d) de la ley 24.901, texto según ley 26.480, que contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación."
Siendo mayoría la decisión expresada, no hubo voto en disidencia relevante en autos.
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